REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En Su Nombre
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.642.830.

DEMANDADO: FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.883.334.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dielixa M. Caballero y Viacney del Valle Vitali Marchandet, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 70.507 y 73.168, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato por
Vencimiento de la Prorroga Legal

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002594

-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 06 de Diciembre de 2007, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 13 de diciembre de 2007 (folios 64 y 65), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Enero de 2.008, comparece el ciudadano Cesar Martínez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia expone que en fecha 22 de Enero de 2.008, se traslado a la dirección de la parte demandada, y una vez en el sitio se entrevisto con el ciudadano Pablo Quintero, quien se identifico como el hijo del ciudadano Freddy Quintero, y fue informado de que el mismo no se encontraba. Así mismo, dejo constancia que en esa misma fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se apersonó a la sede de este Circuito Judicial el ciudadano Freddy Quintero, a quien luego de entregarle la compulsa se negó a firmar el recibo (folio 72).
En fecha 07 de Febrero de 2.008, se dictó auto mediante el cual se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de Enero de 2.008.
En fecha 06 de Marzo de 2.008, la ciudadana Niusman Romero, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de que el ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez, en fecha 05 de Marzo de 2.008, se apersonó a la sede de este Circuito Judicial, quien luego de ser notificado de la misión de la secretaria, se negó a firmar. Así mismo, dejo constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 85).
En fecha 11 de febrero de 2.008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 26 de marzo de 2008, la apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folios 89,90,91,92,93 y 94), el cual es proveído en fecha 27 de marzo del 2008, mediante auto (folio 95).
Finalizado como el lapso probatorio en su totalidad y, abierto el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 362 ejusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por la ciudadana Niusman Romero, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia que en fecha 06 de Marzo de 2008 se complementa la citación del demandado, por lo cual éste último estaba legalmente citado para dar contestación, por lo que la contestación tenía que producirse el día 11 de mazo de 2008, que fue el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, por tratarse de un juicio breve.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha 06/03/2008), exclusive cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda, el cual correspondió el día 11 de Marzo de 2008, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 25, 27 y 31 de marzo de 2008. Así se establece.
De una revisión de los autos se constata que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, por lo cual resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Cumplimiento de de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, el cual se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El actor fundamenta su demanda en el incumplimiento por parte del ciudadano Freddy Quintero Pérez, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble que fue arrendado por la empresa Metrópolis C.A, al ciudadano Pablo Emilio Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 22.011, el cual adquirió los derechos y deberes del Contrato de Arrendamiento Privado, por así haberlo pactado las partes en virtud del fallecimiento del ciudadano Pablo Emilio Quintero, (Padre del hoy demandado).
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que de conformidad con el artículo 1.163 del Código Civil: “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”, éste artículo hay que analizarlo en concatenación con el artículo 1.603 eiusdem, que establece que la muerte del arrendatario o del arrendador no causa la resolución del contrato de arrendamiento.
Tal como lo señala Luís Sanojo (“Instituciones de Derecho Civil venezolano”, Tomo III, p.139/ citado en la obra “Código Civil de Venezuela, artículos 1159 -1168”, Ucv, Caracas, 1981): “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos de cada uno de los contratantes y a sus causahabientes, como los legatarios, los donatarios y demás adquirientes cuando no se ha pactado lo contrario, o esto no resulte de la naturaleza del contrato…”
Visto lo anterior y al tratarse de un contrato a tiempo determinado, y habiendo asumido el demandado los derechos y deberes del Contrato de Arrendamiento, es completamente válido y legal, solicitar el Cumplimiento de dicho Contrato, razón por la cual debe ser considera ajustada a derecho la acción incoada por la parte actora. Así se declara.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal intentara la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO, en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Como consecuencia de haber sido declarada con lugar la demanda, se condena al ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez, a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble distinguido con el número y letra (4-A), el cual se encuentra ubicado en la Planta Cuarta, del Edificio “Los Morochos”, situado en la intersección de las Avenidas “F” y “D” de la Urbanización el Pinar, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo sus linderos y medidas generales las siguientes: EL NORESTE: Con la Avenida F de la expresada Urbanización; AL NORESTE: En veinticuatro metros (24 mts.) con el Edificio Las Charas; AL ESTE: En veintiún metros (21mts.) con la parcela Nº 178 y AL SUR: En veinte metros (20 mts.) con la Avenida D de dicha Urbanización, a la parte actora, libre de bienes y libre de personas; en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 72,00) por concepto de daños y perjuicios, por el uso, por demora e incumplimiento en la entrega del inmueble, producido por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses subsiguientes al vencimiento de la prórroga legas, a razón de Dieciocho Bolívares Fuertes (Bs. F 18,00), mensuales y todos aquellos que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble por el mismo concepto. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero,
En la misma fecha, siendo las dos y veintisiete de la tarde (2:27 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de siete (7) folios útiles.-

La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.
EJFR/nr.-
Exp. N° AP31-V-2007-002594