REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARIELA MANDRY GUIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.907.673.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR Y CARLOS BRENDER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.600 y 7.820, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BLESS YOU, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 63-A-Pro.,

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA MARIELA BOLIVAR ORTEGA, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.613.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000601


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el abogado en ejercicio, ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA MANDRY GUIA parte actora, en el presente juicio, en contra de INVERSIONES BLESS YOU, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alega la parte actora que en fecha 20 de noviembre de 2006, su mandante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa Inversiones Bless You, C.A.,, sobre un local comercial identificado con el Nº 5, ubicado en el Nivel Calle Norte 23-2, del Edificio Parque Residencial Danal M.M, situado en la Avenida Andres Bello con calle Norte 23-2, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, que el canon de arrendamiento fue fijado en Un Millón Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (BS 1.050.000.00), actualmente Un Mil Cincuenta Bolívares Fuertes sin céntimos (BS F 1.050,00).
Alega la parte actora que la empresa Inversiones Bless You, C.A., ha dejado de cancelar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre 2007 a diciembre de 2007, y enero de 2008, a razón de Bs. F. 1.050,00, mensuales, que ascienden a la cantidad de Bs. F. 4.200,00.
Que por todo lo anteriormente señalado es que demanda a la empresa INVERSIONES BLESS YOU, C.A., ya identificada, en la persona de su Director-Gerente ciudadana Ruth Valera, titular de la cédula de identidad Nº 10.524.835, para que sea condenada en lo siguiente: Primero: A la resolución de contrato de arrendamiento y a la entrega del inmueble. Segundo: AL pago de la cantidad de Bs.F. 4.200,00, a razón de Bs.F. 1.050,00, por mes, por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por su representada por los meses de octubre de 2007 a diciembre de 2007; y de enero de 2008. Tercero: Al pago de las costas y costos del juicio.-
Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 4.200,00. Así mismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 14-03-2008, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas.-.
Mediante auto de fecha 24-03-2008, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, asimismo, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 02-04-2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo en el día de hoy 10/04/2008, por cuanto en el presente juicio las partes intervinientes llegaron a un acuerdo en fecha 07/04/2008, a los fines de ponerle fin a la controversia.
En fecha 07 de abril de 2008, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA MANDRY GUIA, titular de la cédula de identidad Nº 635.457, parte actora en el juicio, y por otra parte, la empresa INVERSIONES BLESS YOU, C.A.,, representada por su Director-Gerente, ciudadana RUTH VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.524.835, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA BOLIVAR ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.61312, y celebraron Transacción en base a las siguientes cláusulas:
“…Primero: El Arrendador y El Arrendatario, tienen suscrito un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el Nº 5, ubicado en la Nivel calle Norte 23-2, del Edificio Parque Residencial Danal M.M., situado en la Avenida Andrés Bello con calle Norte 23-2, Urbanización Maripérez Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20-11-2006, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 246. Segundo: El Arrendatario conviene en la demanda en los términos expuestos y a dar por resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, antes identificado, lo cual es aceptado por el arrendador.(omisis). Tercera: El arrendatario se obliga y compromete a hacer entrega formal del inmueble arrendado, desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo estado como le fue entregado, el día 31 de julio de 2008, a El Arrendador, plazo que este último concede a El Arrendatario, a los únicos fines de la desocupación del inmueble. Cuarto: El arrendatario conviene en que adeuda hasta el 31 de marzo de 2008, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.300,00), asimismo, el arrendatario conviene en pagar dicho monto de la siguiente manera: 1) la cantidad de Bs.F 3.150,00, que fueron entregados por el arrendatario a el arrendador, por concepto de depósito en garantía del contrato de arrendamiento, que quedan a favor del arrendador que se compensa con el monto adeudado. 2) La cantidad de Bs.F. 3.150,00, que será pagado por el arrendatario, el día 28 de abril de 2008, lo cual es aceptado por el arrendador. Asimismo, se obliga a pagar la suma de Bs.F. 1.050,00 mensuales, el día último de cada mes, por concepto de indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble correspondiente a los meses de abril 2008 a julio 2008. Quinta: Que cualquier bien (es) mueble (s) propiedad de El Arrendatario que se encuentra en el inmueble con posterioridad al día 31 de julio de 2008, por cualquier causa o motivo, irrevocablemente se considerará (n) “cosas abandonadas” por el Arrendatario. En consecuencia, El Arrendador podrá adquirir dicho (s) bien (es) por ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 797 del Código Civil y disponer de éstos en la forma que a bien tenga. Lo dispuesto en esta cláusula, no releva a El Arrendatario de su obligación de entregar el inmueble. Sexta: El arrendatario se obliga a entregar el inmueble el día 31 de julio de 2008, solvente en el pago de los servicios públicos tales como agua, luz, teléfono y aseo urbano domiciliario.(omisis) Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal homologue la transacción realizada…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio Veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Revisada las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la parte demandada, se encuentra debidamente asistida y el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones jurídicas, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 07 de abril de 2008, por ante este Juzgado. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el Abogado en ejercicio ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA MADRY GUIA, parte actora en el presente juicio, y la empresa INVERSIONES BLESS YOU, C.A., representada por su Director-Gerente, ciudadana RUTH VALERA, asistida por la abogada MARIELA BOLIVAR ORTEGA, parte demandada en este procedimiento, todos identificados plenamente en la parte inicial del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

Asunto: AP31-V-2007-000601
JACE/MADG/daliz***