REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BRAIDA FLORENS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 38-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.820. y 66.600, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: MARIA ARMINDA FERREIRA DE MÁRQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.598.151.
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APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA JOSÉ MANUEL ROJAS Y SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.827 y 23.892, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AN39-V-2007-000002

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BRAIDA FLORENS, C.A., en contra de la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MÁRQUEZ, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.301.996,72).
En fecha 17 de abril de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03-05-2007, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, y en esa misma oportunidad se decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, librándose el respectivo despacho y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de junio de 2007, se remitieron las resultas de la práctica de la medida de secuestro decretada, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, recibiendo dichas resultas en fecha 3 de julio de 2007, el Tribunal de origen.
En fecha 10 de julio de 2007, la parte demandada comparece al proceso y en actúa en el cuaderno principal, otorgando poder apud-acta a los abogados José Manuel Rojas y Soraida Gouverneur Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.827 y 23.892, respectivamente, y manifestando al propio tiempo que se daba por citada en el juicio.
En esa misma fecha consignó escrito en el cuaderno separado de medidas, oponiéndose a la medida cautelar de secuestro decretada.
En fecha 12 de julio de 2007, diligenció en el expediente principal el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Manuel Rojas y recusó a la Juez del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así mismo diligenció en el cuaderno separado de medidas y apeló de la medida de secuestro decretada. El mismo día 12 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Roberto Salazar, y consignó escrito de promoción de pruebas tanto en el cuaderno principal como en el de medidas.
En fecha 13 de julio de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron, en el cuaderno separado de medidas, escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma. En esa misma fecha, la Dra. Indira Paris Bruni, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y cumplido como fue el lapso de allanamiento se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de agosto de 2007, se recibió y se le dio entrada por ante este Juzgado al presente expediente, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y solicitó cómputo al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2007, diligenció el abogado José Manuel Rojas, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó se dejara sin efecto la medida de secuestro decretada.
En fecha 05 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones, finalmente en fecha 31 de enero de 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se dicte sentencia en el juicio.-

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 31 de mayo de 1991, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la empresa Administradora Bomilca, C.A., con la ciudadana Maria Arminda Ferreira de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.151, sobre un Local distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Paraguaipoa, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le fue cedido a su representada el día 20-03-2006. Que la pensión mensual de arrendamiento fue por la cantidad de Bs. 3.439,35.
Que por Resolución Nº 010081 de fecha 28-03-2006, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó como canon mensual la cantidad de Bs. 1.790.907,30.
Que la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MARQUEZ, ya identificada, dejó de pagar a su representada el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio y julio de 2006, que ascienden la cantidad de Bs. 3.301.996,72.
Que en virtud de lo anterior demanda a la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MARQUEZ, ya identificada, en lo siguiente: Primero: A la resolución de contrato de arrendamiento y a la entrega del inmueble objeto del juicio. Segundo: Al pago de la cantidad de Bs. 3.301.996,72, por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondiente a los meses de junio y julio de 2006, y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. Tercero: Al pago de las costas que ocasione el proceso. Por último solicitó medida preventiva de secuestro.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal observa que en virtud de los eventos procesales ocurridos en el juicio, la conformación del expediente se realizó de manera desordenada, por lo tanto, a los fines de dictar una decisión clara y congruente, conviene que este sentenciador vaya analizando el iter procesal de manera detenida y ordenada, para así poder extraer las conclusiones y pertinentes a objeto de determinar si la pretensión deducida en juicio es procedente o no.
En este sentido, lo primero que advierte este Juzgador es que en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato locativo, y procedió a materializar la medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 3 de mayo de 2007. En la ejecución de la medida cautelar de secuestro estuvo presente la parte demandada, tal y como se evidencia del acta que riela a los folios 23 al 25 del cuaderno de medidas. Las resultas de la práctica de esa medida cautelar se agregaron a los autos el día 3 de julio de 2007.
Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil señala que si la parte o su apoderado han estado presentes en algún acto del proceso, y ello consta en autos, se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda.
Por ello, el Tribunal considera que, habiendo estado presente la parte demandada en la práctica de la medida cautelar de secuestro, y habiéndose agregado al expediente las resultas de la práctica de esa medida el día 3 de julio de 2007, es justamente en esa fecha (3 de julio de 2007) cuando la parte demandada quedó citada en juicio para la contestación de la demanda; razón por la cual ha debido comparecer al Tribunal a contestar la demanda al segundo (2º ) día de despacho siguiente a aquella fecha.
Ahora bien, el lapso de contestación de la demanda transcurrió por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual este Juzgado solicitó a ese Tribunal, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese órgano jurisdiccional desde el día 3 de julio de 2007 hasta el día 3 de agosto de 2007, fecha en la cual se recibió el expediente en este Tribunal.
Del referido cómputo, que cursa al folio 205 del cuaderno de medidas, se evidencia que el segundo día de despacho siguiente al 3 de julio de 2007, transcurrido por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue el día 6 de julio de 2007, fecha en la que la demandada no compareció al Tribunal a contestar la demanda.
Por lo tanto, este Tribunal considera que en el caso de autos, la conducta rebelde de la demandada genera en su contra consecuencias en el orden procesal.
En primer lugar, al no haber contradicho los hechos en los que se funda la demanda nace en contra de la demandada una presunción de admisión de las circunstancias fácticas alegadas por la actora en su escrito libelar; pero además, la parte demandada perdió su oportunidad estelar para impugnar, tachar o desconocer alguno de los documentos traídos al proceso por la parte demandada junto con su libelo de la demanda, los cuales son a saber los siguientes:
1) Copia fotostática del documento poder otorgado por el ciudadano Federico Avidano Alocco, en su carácter de Presidente de la empresa BRAIDA FLORENS, C.A, a los abogados CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. 2) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Bomilca C.A y la ciudadana María Arminda Ferreira, (f.11 del cuaderno principal); 3) Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda, en fecha 21-10-1992, bajo el Nº 18, Tomo 1, Protocolo 3º. 4) Copia certificada de la Resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y copia certificada del informe de notificación emanado de ese mismo órgano administrativo.
Entonces, a los instrumentos antes mencionados este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363, ambos del Código Civil.
Así las cosas, el procedimiento quedó abierto a pruebas a partir del día 10 de julio de 2007.
En efecto, el día 12 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas y ratificó el valor probatorio de los documentos traídos al proceso junto con el libelo de la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la demandada consignó escrito, de fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual pretendió dar contestación a la demanda y acompañó ese escrito junto con una serie de documentos que más adelante se indicarán. No obstante, el Tribunal aclara que, dicho escrito de contestación de la demanda no surte efecto procesal, como tal contestación de la demanda, habida cuenta que la referida contestación de demanda fue llevada a cabo de forma extemporánea por retrasada; sin embargo, observando el Tribunal que la representación judicial de la demandada trajo al proceso, junto con ese escrito de “contestación de la demanda” una serie de documentos en los cuales basaba sus argumentaciones fácticas, es por lo que este Juzgador considera que los documentos en cuestión deben ser analizados pues fueron aportados al juicio en el lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En este orden de ideas, observa el Tribunal que la parte demandada trajo al expediente: 1) un total de trece (13) comprobantes de depósitos realizados en el Banco Industrial de Venezuela (f. 44 al 56 del cuaderno de medidas), los cuales aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de comprobantes de depósito efectuados en una cuenta corriente que mantiene el Juzgado designado para recibir consignaciones arrendaticias, en el Banco Industrial de Venezuela, observándose que los mencionados comprobantes de depósito están sellados y troquelados por la institución bancaria antes indicada.
2) Copias simples de dos (2) notificaciones realizadas por la Administradora Dayton C.a., y el Edificio Paraguaipoa a los arrendatarios de dicho edificio.
A estos instrumentos no se les puede apreciar en este juicio, por cuanto, de la lectura e interpretación que este Juzgador ha efectuado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil resulta claro que sólo pueden aportarse al proceso válidamente como prueba documental, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por ende, el Tribunal desecha estos instrumentos del proceso y así se decide.-
3) copias simples de la resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, de fecha 21 de julio de 1994, a la cual el Tribunal aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de esta copia que para la fecha antes indicada, el organismos administrativo competente fijó el canon de arrendamiento del local No. 2 en la cantidad de trece mil setecientos sesenta bolívares (Bs.13.760,oo) hoy trece bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F. 13,77).
4) Copias simples del Registro Mercantil de la empresa Medeco del Este Ferretería C.A., las cuales se desechan del juicio por ser manifiestamente impertinentes, esto es, no guardan relación directa con los hechos controvertidos del proceso, ello conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que desde el día 10 de julio de 2007 (primer día del lapso de evacuación de pruebas) hasta el día 23 de julio de 2007, fecha en la que el Juzgado Noveno de Municipio remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, trascurrieron nueve días de despacho, siendo el 23 de julio de 2007 el noveno día del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Así las cosas, el expediente se recibió en este Juzgado el día 3 de agosto de 2007, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ese día (3 de agosto de 2007) fue el décimo día hábil del lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio.
Ahora bien, precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, consignaron en el expediente una serie de documentos, a saber: 1) copia simple del documento de condominio del Edificio Paraguaipoa. 2) Copias simples del Registro Mercantil de la empresa Medeco del Este Ferretería C.A. 3) Cuatro (4) folios contentivos de fotografías de la santa maría de acceso al Local denominado Medeco del Este. 4) Copia de la denuncia de carácter penal, interpuesta por la parte demandada ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. 5) original de una Boleta de citación dirigida a la ciudadana MARIA FERREIRA, por la Fiscalía General. 6) Copia simple de la sentencia de la recusación de Inhibición y recusación de la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Municipio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial: 7) Copia simple del expediente de consignaciones No. 2006-1032, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; a los cuales este Tribunal no atribuye valor probatorio alguno por cuanto fueron traídos al proceso de forma extemporánea por retrasada y así se decide.-

IV
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

Se circunscribe la pretensión deducida en juicio por la parte actora, a solicitar se declare judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento que presuntamente se perfeccionó con la demandada, ello en virtud de la presunta falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los mese de junio y julio de 2006.
De tal manera que, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho, y quien pretenda la ejecución de una obligación debe probar su existencia y aquel que pretenda haberse libertado de la misma tiene la carga de probar el hecho extintivo de la obligación.
Entonces, en el caso bajo estudio, la parte actora acreditó la existencia del contrato de arrendamiento, mediante la presentación del documento privado en el cual se representó el contrato locativo perfeccionado inicialmente entre la demandada y la Administradora Bomilca C.A.. Dicho contrato fue cedido el día 20 de marzo de 2006, a la sociedad mercantil Braida Florens C.A.
Por su parte, la actora sociedad mercantil Braida Florens C.A., acreditó en juicio ser la propietaria del inmueble en el cual se encuentra ubicado el local objeto del contrato locativo cuya resolución se ha solicitado.
En consecuencia, para este Juzgador, la parte actora acreditó fehacientemente en juicio, no sólo la existencia del contrato de arrendamiento, sino que además demostró tener la legitimidad necesaria para actuar en el proceso, habida cuenta que es la propietaria del inmueble arrendado y así expresamente se decide.-
Al propio tiempo, la parte actora acreditó en juicio que, mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2006, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó como canon de arrendamiento para el local No. 2 del Edificio Paraguaipoa, la cantidad de un millón setecientos noventa mil novecientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.790.907,30) hoy mil setecientos noventa bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 1.790,91).
Igualmente, la parte actora acreditó que la referida resolución le fue notificada a la demandada, en fecha 22 de mayo de 2006.
De tal suerte que, para este Juzgador no queda duda alguna en cuanto a la existencia de la relación locativa perfeccionada entre las partes y como consecuencia de ello, la obligación de la demandada de pagar el canon de arrendamiento fijado por el órgano administrativo competente a partir del mes de junio de 2006 y así se decide.-
Por su parte, tocaba a la parte demandada acreditar en el proceso la existencia del hecho extintivo de su obligación, esto es, el pago efectuado por ella en la forma, tiempo lugar y modo establecidos contractualmente.
Ahora bien, de los recibos de depósitos traídos por la parte demandada al proceso no se evidencia que alguno de ellos corresponde al mes de junio de 2006, por el contrario, el signado con el No. uno (1) corresponde al mes de julio de 2006, el cual se pagó por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.153.150,oo), hoy ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 153,15); y los demás recibos corresponden a los meses sucesivos a aquél mes de julio de 2006, pero lo cierto es que en autos no consta que la parte demandada haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente a junio de 2006, y tampoco se evidencia de autos que se haya pagado íntegramente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2006.
Adicionalmente a ello, este Tribunal observa que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento el último día de cada mes y que la falta de pago de una sola mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato.
Pues bien, siendo convenio expreso de las partes que con la sola falta de pago de una mensualidad de arrendamiento, es posible para la arrendadora pedir la resolución del contrato, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, resulta entonces obvio que la parte actora podía acudir a este órgano jurisdiccional a pedir la resolución del contrato de arrendamiento objeto del juicio.
Por ende, encontrando este Tribunal que la parte actora demostró en juicio su cualidad activa para interponer la pretensión que dedujo, la existencia del contrato de arrendamiento; que por la falta de pago de una pensión mensual de arrendamiento podía acudir a la jurisdicción al solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y que el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo determinado; y observando este Juzgador que la parte demandada no acreditó en el proceso que hubiera cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2006, en la forma y modo convenidos en el contrato, y por el monto establecido por el órgano administrativo competente, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil y en consecuencia de ello considera quién decide, que demostrado como ha sido el incumplimiento culposo de la parte demandada con respecto a su principal obligación dentro del contrato de arrendamiento; este Tribunal debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Braida Florens. C.A., identificada en los autos y así expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil BRAIDA FLORENS C.A., contra la ciudadana MARÍA ARMINDA FERREIRA DE MÁRQUEZ, ambas partes identificadas en la parte inicial de esta fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el siguiente bien inmueble: un Local distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Paraguaipoa, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, que pague a la parte actora la cantidad de Tres millones trescientos un mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.301.996,72) hoy tres mil trescientos dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.302,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2006.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vendida en el proceso, ello conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ G.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minuto de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ G.
Asunto: AN39-V-2007-000002