REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BRAIDA FLORENS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 38-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820. y 66.600, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: MARIA ARMINDA FERREIRA DE MÁRQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.598.151.
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APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA JOSÉ MANUEL ROJAS Y SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.827 y 23.892, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AN3D-X-2007-000031

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, identificado como: “Local distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Paraguaipoa, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó la medida cautelar de secuestro decretada. En la práctica de la medida se hizo presente la parte demandada, ya identificada, tal y como consta del acta que se levantó por el referido Juzgado (f.23 al 25 de este cuaderno de medidas).
Las resultas de la práctica de la medida cautelar se recibieron en el Juzgado de la causa el día 3 de julio de 2007, por ende, a partir de esa fecha exclusive, la parte demandada quedó tácitamente citada y comenzó a correr el laso de oposición a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para ello, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro, mediante escrito consignado a los autos el día 10 de julio de 2007, alegando lo siguiente:
Que en fecha 31 de mayo de 1991, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la empresa Administradora Bomilca C.A con la ciudadana Maria Arminda Ferreira, sobre el local comercial Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Paraguaipoa, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue cedido a su representada el día 20 de marzo de 2006, según consta de cesión trascrita al reverso del contrato de arrendamiento.
Que la parte actora solicitó en su libelo de demanda el decreto de la medida de secuestro, fundamentando la falta de pago de una mensualidad dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, sin embargo, tal como consta en contrato de arrendamiento y resolución Nº 010081 del Ministerio de Infraestructura, que acompañó la parte actora en su libelo de demanda, se evidencia que una de las partes que configuran la relación arrendaticia es María Arminda Ferreira, como arrendataria, y por la otra se demuestra la figura de arrendador, es en principio la Administradora Bomilca C.A., y posteriormente Escritorios O.S.G., y no como lo señala la parte actora como la empresa Braida Florens C.A., siendo que ésta última no surge como la arrendadora, en ningún documento de noción de ambas partes involucradas en el contrato relativo al arrendamiento del Local antes identificado y que mucho menos se le notificó al arrendatario el cambio de arrendador.
Que por ello el arrendatario desconoce y rechaza a la empresa Braida Florens C.A., como la real arrendadora del Local comercial producto de la medida de secuestro.
Que la cesión que alude la parte actora en su libelo de demanda, como transcrita al reverso de contrato de arrendamiento es desacertada y errónea, ya que se comprueba que la fecha del contrato de arrendamiento es del año 1991 y la cesión es de fecha posterior, es decir del año 1992.-
En fecha 12 de julio de 2007, el abogado Roberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada alega que no reconoce a la parte actora, sociedad mercantil Braida Florens. C.A, como arrendadora legítima del inmueble. Ahora, tal argumento constituye la alegación de falta de cualidad activa del accionante, que es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda y resolverse como punto previo en la sentencia de mérito.
No obstante ello, mediante sentencia definitiva dictada en esta misma fecha, el Tribunal en modo alguno determinó la falta de cualidad de la parte actora, por el contrario, quedó demostrado en autos que la sociedad mercantil accionante es la arrendadora y propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se intentó.
Por lo tanto, este Tribunal considera que tal defensa debe ser necesariamente desechada por cuanto no corresponde resolverla en esta decisión, habida cuenta que se ha establecido ya la legitimación de la accionante para interponer el presente juicio y así se decide.-
Así mismo, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada nada alega respecto de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de secuestro. En este sentido, se evidencia de las actas del proceso que la medida cautelar de secuestro fue decretada por cuanto el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consideró que de los documentos aportados por la parte actora al expediente, se evidenciaba la existencia de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva, y por lo tanto, al hacer su análisis de verosimilitud de los derechos invocados por el actor, el referido Juzgado consideró que se había acreditado en autos la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, y por su parte, siendo que la demanda tuvo como fundamento la falta de pago de cánones de arrendamiento, el Tribunal de la causa para el momento en que se decretó la medida, consideró que se habían cumplido los demás extremos de procedencia de la medida cautelar de secuestro.
Al respecto, nada alegó la representación judicial de la parte demandada, pues de su escrito de oposición no se desprende hubiere alegado y demostrado que la presunción de buen derecho no existiera, por el contrario, reconoció en su escrito de oposición el perfeccionamiento de la relación arrendaticia, y en cuanto al periculum in mora, quedó ya comprobado y establecido en la sentencia definitiva dictada en este juicio, que efectivamente la parte demandada incumplió con su principal obligación derivada de la relación arrendaticia (pago del canon de arrendamiento); razón más que suficiente para que este sentenciador entienda que en el presente caso la medida cautelar de secuestro se dictó con estricto apego a las normas sustantivas que la contemplan y así se establece.
En tal sentido, el Tribunal considera que no habiéndose desvirtuado la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro objeto de oposición, y por el contrario, habiéndose declarado la procedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones, es razón más que suficiente paras declarar improcedente en derecho la oposición a la medida cautelar de secuestro, decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el día 3 de mayo de 2007, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte demandada, respecto de la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de mayo de 2007.

SEGUNDO: Se mantiene en plena vigencia la referida medida cautelar de secuestro.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de haber sido totalmente vencida en esta incidencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ G.
En la misma fecha que antecede, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ