REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUIS LOPEZ IGLESIAS Y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DACOSTA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-837.146 y 2.148.791, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OMAR JOSE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.330.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.511.727.-
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APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, HERNAN DAVID SILVA PAÉZ Y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002467
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio OMAR JOSE GONZÁLEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS Y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DACOSTA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy Cuatro Mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,00).
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04-12-2007, diligenció la abogada Betzandra Johana García Rocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.975, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal se declarara la extinción de la causa, por cuanto la parte actora interpuso la demanda de manera indebida, igualmente consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 07 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda. En esta misma fecha el Juez del Juzgado Noveno de Municipio se inhibió de seguir conociendo la causa. Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2007, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se declare inadmisible la presente demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de enero de 2008, se recibió el presente expediente y se le dio entrada librándose oficio al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera a éste Tribunal computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, desde el día 04-12-2007, exclusive, hasta el día 13-01-2008, inclusive. En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió el cómputo solicitado
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que sus representados a partir del 01 de julio de 2003, perfeccionó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Luis Alberto Da Silva Fernández, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Centro Comercial El Valle, distinguido con la letra y numero M-32 del Nivel 3 (mercado) Parroquia El Valle Municipio Libertador. Que la duración del convenio fue de seis (06) meses. Que el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble, razón por la cual sus representados manifestaron su necesidad de resolver el convenio mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que le fue otorgada la prorroga legal de un (1) año, que finalizó el día 30 de julio de 2007.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano Luis Alberto Da Silva Fernández, en que convenga al cumplimiento del contrato de arrendamiento vigente o por ello sea condenado a entregar el inmueble desocupado de personas y a pagar los alquileres por vencerse durante la litis, como también las costas y costos procesales.
Finalmente solicitó se decrete medida de secuestro o a la entrega material del inmueble
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal es incompetente por la cuantía.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Negó que a partir del 01 de julio de 2003, su mandante haya celebrado un contrato de arrendamiento que haya tenido por objeto el inmueble objeto del juicio. Negó que según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11-06-2003, anotada bajo el Nº 2, tomo 36, el inmueble objeto del juicio le haya sido arrendado por la parte actora, así mismo negó que según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2003, le haya sido prorrogado a su mandante por la parte actora el contrato de arrendamiento.
Negó que la parte actora haya realizado notificación judicial en fecha 16-05-2006. Negó que la parte actora le haya concedido un año de prorroga que finalizó el 30-06-2007.
Impugnó los documentos agregados al libelo de demanda por la parte actora. Así mismo, realizó oposición a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora
III
PUNTO PREVIO
Como punto de previo pronunciamiento, este Tribunal debe necesariamente resolver con respecto al alegato de improponibilidad de la demanda, esgrimido por la representación judicial de la parte demandada el día 12 de diciembre de 2008.
Al respecto la representación judicial del accionado alega que, en fecha primero (1º) de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando perimida la instancia, en un procedimiento judicial iniciado por la parte actora, mediante un libelo de demanda contentivo de la misma pretensión que la parte actora ha deducido en este procedimiento.
A los fines de demostrar estas aseveraciones, efectuadas también el día 4 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual la parte demandada se dio por citada en el juicio, se acompañó al proceso copia simple del libelo de la demanda que fue asignado al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial: y copia simple de la sentencia mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
En este sentido, este Tribunal atribuye valor probatorio a los instrumentos antes mencionados, en virtud de que son copias simples de instrumentos públicos y por lo tanto los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: desprendiéndose de estos documentos que en efecto la parte actora introdujo un libelo de demanda para su distribución, en fecha 23 de julio de 2007, siendo asignado el conocimiento de esa demanda al Juzgado de Municipio supra mencionado.
Ahora bien, de la lectura que este sentenciador ha efectuado al referido libelo de demanda, se ha podido constatar sin lugar a dudas que se trata de una demanda idéntica a la demanda que da origen a este procedimiento, identidad que se circunscribe a las partes, sus apoderados, la posición de estas en el proceso, e incluso, observa este sentenciador que la demanda mediante la cual se inicia este juicio es idéntica a la demanda que inició el juicio en el cual se declaró la perención de instancia.
Por otro lado, el Tribunal observa que en efecto, en fecha 1º de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia, por virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de aquella demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada.
Así mismo observa este Juzgador que la demanda mediante la cual se inicia este procedimiento (idéntica a la demanda objeto de perención) se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, con sede en Los Cortijos, el día 23 de noviembre de 2007, es decir, veintiséis (26) días de después de haberse decretado la perención de instancia en el primer juicio intentado.
Con respecto a esta particular situación, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
La norma antes transcrita es absolutamente clara al establecer que en ningún caso el demandante podrá intentar nuevamente la misma demanda, si en un procedimiento anterior, iniciado por la misma demanda, se ha declarado la perención de la instancia.
Es importante resaltar, que la norma en cuestión señala expresamente que la nueva demanda será improponible. Por tanto, la referida norma contempla no una cuestión de previo pronunciamiento sino que por el contrario es una prohibición de la ley en virtud de la cual, la demanda objeto de perención en un procedimiento anterior, resulta manifiestamente improponible, esto es, no tramitable, ello como sanción al actor negligente que habiendo iniciado un procedimiento permitió que éste se extinguiera por virtud del incumplimiento de deberes formales de impulso procesal, y que luego pretende enervar los efectos de su negligencia, interponiendo de seguidas la misma demanda, iniciando otro procedimiento judicial.
Por ello este Juzgador, observando que en el caso bajo estudio la parte actora inició un procedimiento judicial, mediante demanda idéntica a la que encabeza este juicio, el cual fue declarado extinguido por falta de impulso procesal de la parte actora, es por lo que sin más análisis debe declarara la improponibilidad manifiesta de la demanda y en consecuencia extinguido este procedimiento y así se decide.
Con respecto a las defensas previas y de fondo, esgrimidas por la parte demandada, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto de ellas, dada la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, se insta a la representación judicial de la parte actora para que en lo sucesivo se abstenga de adoptar conductas que lesionan abiertamente las normas jurídico procesales, ya que con tal actuar, no sólo se quebranta el orden público procesal, sino que obra en contra de los principios de lealtad y probidad que deben regir la conducta de todo abogado que ejerza la profesión en el foro judicial, debiendo este Juzgador recordar a los abogados actuantes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellos forman parte del sistema de justicia, y por ende, su labor debe estar orientada a coadyuvar a los órganos del poder público y en especial del poder judicial, a la consecución de los altísimos fines que constitucionalmente se les ha encomendado, siendo el principal, el alcance de la justicia material en cada caso concreto, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaron los ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ de ACOSTA, ello conforme lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del dos mil ocho (2008), - Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
JACE/MD/daliz***
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