REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: GLADYS MARINA PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.680.312.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.836.-


PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ANGELVIS PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.972.583.-
.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA no tiene constituido



MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002276


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARINA PÉREZ, en contra del ciudadano FRANKLIN ANGELVIS PÉREZ, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), hoy Tres Mil Doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.200,00).
En fecha 28 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, siendo citado el demandado en fecha 22 de enero de 2008.
En fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano FRANKLIN ANGELVIS PÉREZ, y solicitó se le designe un abogado a los fines de contestar la demanda, seguidamente el Tribunal difirió el acto de contestación por cinco (5) días de despacho y designó al abogado Luís José Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, para que asistiera al demandado.
En fecha 31 de enero de 2008, compareció el ciudadano FRANKLIN ANGELVIS, ya identificado, asistido por el abogado Luís Zamora y consignó escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas solamente ambas partes hicieron uso de su derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que alquiló una casa de su propiedad en forma verbal, a su sobrino ciudadano FRANKLIN ANGELVIS PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.972.583, ubicada en el Final Calle El Molino, Casa Nº 22, Planta Baja, Urbanización Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
Que el arrendatario a partir del mes de julio 2006 hasta el mes de octubre de 2007, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales, teniendo un saldo pendiente de Bs. 3.200.000,00, siendo que el canon de arrendamiento mensual se estipuló, según lo alega la actora, en la cantidad de Bs. 200.000,00.
Que por todo lo anterior es que demanda al ciudadano FRANKLIN ANGELVIS PEREZ, anteriormente identificado, para que convenga o sea declarado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Se declare el desalojo y a la entrega del inmueble identificado como: casa ubicada al final de la calle El Molino, Casa Nº 22, Planta Baja, Urbanización Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: Que se le cancele la cantidad de Bs. 3.200.000,00, suma ésta que representa los cánones de arrendamiento vencidos y sin cancelar desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, así mismo que presente los recibos cancelados por concepto de Hidrocapital, Luz Eléctrica, Teléfonos y otros. Tercero: Se condene en costas y costos del proceso.
Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En la contestación de la demanda, la parte demandada señaló lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuesto por el representante judicial de la parte actora, en razón de que sin ninguna cualidad le arrendó en forma verbal pero de manera engañosa el inmueble objeto del juicio, por cuanto le había manifestado que era la dueña del inmueble ubicado al final de la calle El Molino, Casa 22, Planta baja, Urbanización Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, cuando es totalmente falso.
Alega además, que el dueño del inmueble antes referido es el ciudadano Marcos Rubio Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.079.895, tal como se desprende del titulo supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/07/1988, y que el mismo tiene mejor derecho sobre la pretendida propiedad que la demandante.
Igualmente rechazó, negó y contradijo que deba los cánones de arrendamiento que se le imputa por cuanto la parte actora no es la propietaria del inmueble objeto de la litis. Por último solicitó que se declare sin lugar la demanda.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Original de documento contentivo de poder especial otorgado al abogado CESAR FERRER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 39 de los Libros llevados por esa Notaría. 2) Copia de una (1) boleta de citación emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Catia dirigida al ciudadano Franklin Angelvis. 3) Copia simple del Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/01/2007, tal como se evidencia a los folios Trece (13) al diecinueve (19). 4) Solicitud Nº SI-0425 emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. A los instrumentos antes mencionados este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada trajo a los autos: 1) Copia simple del Justificativo de Perpetua memoria, de fecha 22-07-1988, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. 2) Copia del documento de venta, realizada por la ciudadana Flor Ibarra de Rengifo al ciudadano Marcos Rubio Salas (f.57-58). 3) dos (2) copias de facturas de electricidad a nombre del ciudadano Marcos Rubio. 4) Nueva (9) comunicaciones en copia simple, dirigidas a la ciudadana Gladys Marina Pérez. 5) Veinte (20) copias simples de recibos de pagos presuntamente efectuados por la ciudadana Gladys Marina Pérez.
Con respecto a los instrumentos señalados en los particulares 1 y 2 el párrafo anterior, este Tribunal considera que los mismos son manifiestamente impertinentes, por no guardar relación directa con los hechos controvertidos en este juicio, por lo cual no se les aprecia en el proceso, ello conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En lo que respecta los instrumentos especificados en los numerales 3,4 y 5 del mismo párrafo anterior, este Tribunal los desecha del proceso, pues siendo copia simple de instrumentos privados, no pueden ser traídos válidamente a juicio como prueba documental, ello conforme se desprende de la interpretación del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble identificado en el libelo de la demanda, alegando fundamentalmente que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2006 a octubre de 2007.
En la contestación de la demanda, el demandado alega que la parte actora “sin ninguna (sic) cualidad me arrendó en forma verbal pero engañosa el inmueble…(omissis)…”.
En el presente caso, la parte actora alega que entre ella y el demandado se perfeccionó un contrato de arrendamiento verbal. Pues bien, de la declaración emitida por el propio demandado, y transcrita anteriormente, a la cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, queda demostrado en autos que ciertamente, entre las partes litigantes en el juicio se perfeccionó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda.
Ahora, la parte demandada alega que la arrendadora no tiene cualidad para arrendar el inmueble, pues no es la propietaria y que por el contrario el legítimo propietario es el ciudadano Marcos Rubio, identificado en autos.
Con respecto al anterior alegato, el Tribunal observa que, en primer lugar, en el presente juicio no está en discusión la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ni está en discusión quién tiene mejor derecho respecto del referido inmueble, razón por la cual, los documentos consignados por la parte demandada para acreditar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de desalojo fueron desechados del proceso.
En segundo lugar, este Juzgado debe necesariamente traer a colación lo que respecto del arrendamiento de la cosa ajena ha expresado el profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), en el cual dice lo siguiente: “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable”.
De lo expresado por el profesor Gorrondona puede colegirse claramente que el arrendamiento de la cosa ajena es posible, tanto así que si el arrendador no es propietario, ello no vicia de nulidad absoluta ni relativa al contrato, habida cuenta que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, su efecto es que sólo crea obligaciones entre las partes y no genera en modo alguno traslación de propiedad.
Por lo tanto, este Juzgador considera que, habiendo confesado el demandado confesado la existencia y perfeccionamiento del contrato de arrendamiento con la parte actora, debe concluirse que, la parte actora sí puede demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Y así se decide.-
En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de la relación arrendaticia, y por ende, la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento estipulados, el Tribunal observa que, correspondía a la parte demandada demostrar que ha pagado los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.
En efecto, el Tribunal observa que, siendo la relación arrendaticia de naturaleza verbal, y habiendo alegado la actora que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo), tocaba a la parte demandada probar, o que el monto del canon de arrendamiento era distinto al reclamado por la actora, o que en todo caso estaba solvente en el pago de los referidos cánones. Sin embargo, en la contestación de la demanda el accionado alega que no debe los cánones de arrendamiento que le imputa la parte actora, es decir, alega el pago de la obligación, alega que está solvente con respecto a su principal obligación como inquilino, pero no trae a los autos los instrumentos mediante los cuales acredite el pago alegado, razón más que suficiente para que este Juzgado considere que en el caso bajo estudio se ha materializado el supuesto fáctico contemplado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así se decide.-
Finalmente observa el Tribunal que, la parte actora reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2006 a octubre de 2007, pero dicha reclamación no la hace por concepto de indemnización de daños y perjuicios, sino que por el contrario, pareciera que junto con la pretensión de desalojo igualmente propone la pretensión de cobro de bolívares, lo cual es manifiestamente improcedente por cuanto estas son pretensiones que se excluyen mutuamente. Por ende, este Tribunal niega el pago de los referidos cánones de arrendamiento y así se decide.-
V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo ha intentado la ciudadana GLADYS MARINA PÉREZ contra el ciudadano FRANKLIN ANGELVIS PÉREZ, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble que de seguidas se señala: un inmueble ubicado en el Final de la Calle El Molino, Casa Nº 22, Planta Baja, Urbanización Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Notifíquese a las partes respecto de esta decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ



JACE/MADG/daliz***