REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: URBANIZADORA LA TRINIDAD C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-12-1951, bajo el Nº 970, Tomo 4-A.




APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRO BROCCO Y RAMÓN GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.331 Y 54.149, respectivamente.-




PARTE DEMANDADA: RAUL MARTÍNEZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 774.650.-



APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, ZHIOMAR DIAZ VIVAS, DIANA MORA HERRERA, EDUARDO ADRIAN KALIL Y DAVID MOUCHARFIECH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.804, 90.733, 90.842, 98.577 y 108.257, respectivamente.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-000984

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogados ALEXANDRO BROCCO Y RAMON GRATEROL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de URBANIZADORA LA TRINIDAD C.A., parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano RAUL MARTÍNEZ ROMERO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 19-06-2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda admitiéndose la misma en fecha 21 de junio de 2007, librándose la compulsa de citación en fecha 26 de junio de 2007. La citación personal no fue posible, por ende el Tribual a solicitud de la parte actora libró los correspondientes carteles y cumplidas las formalidades de ley, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada VANESSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.243, a quien se ordenó notificar.
En fecha 16 de octubre de 2007, compareció el abogado EDUARDO ADRIAN KALIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.577, y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Raúl Martínez Romero, y se dio por citado en el presente juicio. Así mismo consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2007, diligenció la defensora judicial designada, abogado Vanesa Morales, ya identificada, y aceptó el cargo para el cual fue designada.-
Mediante auto dictado en fecha 17/10/2007, este Tribunal de conformidad con en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes a que comparecieran al acto conciliatorio fijado, el cual no se llevó a cabo. Mediante acta levantada en fecha 23/10/2007, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2007, compareció el abogado Eduardo Adrian Kalil, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho y promovieron las pruebas documentales que más adelante se analizarán.
En fecha 20 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de conclusiones

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 03 de febrero de 1992, con el ciudadano RAUL MARTINEZ ROMERO, sobre un inmueble constituido por una porción de Terreno que forma parte de mayor extensión de la parcela Nº 906 de la Urbanización La Trinidad.
Que establecieron en la cláusula segunda del contrato, que la duración del mismo fue de seis (06) meses prorrogables por semestres sucesivos.
Que el identificado contrato sufrió varias prórrogas y modificaciones contractuales, de lo cual se infiere que el contrato vigente entre las partes es el celebrado en fecha 03-02-1992, con las solas modificaciones a que se refieren las prórrogas contractuales.
Que cada prorroga contractual y las modificaciones previstas en ellas, forman en conjunto con el contrato de arrendamiento autenticado el 03 de febrero de 1992, el contrato vigente.
Que la prorroga contractual celebrada el 31 de julio de 2002, mediante transacción judicial no modificó el contenido de la cláusula segunda del contrato vigente, celebrado el 25 de enero de 1995, con excepción del tiempo fijo de duración de la última prórroga.
Que el último canon convenido es por la suma de Bs. 2.500.000,00, y que la última prórroga celebrada el 31 de julio de 2002, es a tiempo fijo por tres (3) años.
Que se está en presencia de un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, cuya última prórroga contractual se suscribió el 31 de julio de 2005 y como no se convino una nueva prórroga, operó de pleno derecho la prorroga legal, la cual para la fecha rige a las partes.
Que el arrendatario, ciudadano RAUL MARTINEZ ROMERO, ya identificado, no ha cancelado a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006.
Que sin convalidar o aceptar pago alguno, el arrendatario ha realizado las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal competente correspondientes a los meses de abril y mayo de 206, pero que éstas consignaciones las ha realizado de manera extemporánea e intempestiva y que por haberse acumulado dos mensualidades seguidas e insolutas procede la resolución del contrato.
Que los instrumentos y documentos que acompaña al libelo fueron reconocidos por las partes en el juicio contenido en el expediente Nº 6942-06, seguido por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Que por todo lo anterior es por lo que demandan al ciudadano RAUL MARTINEZ ROMERO, ya identificado, a los fines de que convenga o sea condenado a Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de febrero de 1992, sobre el inmueble identificado por un porción de terreno que forma parte de mayor extensión de la parcela 606, de la Urbanización La Trinidad., así mismo sobre la porción de terreno adjunta. Segundo: Para que sea condenado a la entrega material del inmueble antes identificado, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en sus servicios y libre de personas y bienes. Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por último la demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOILIVARES (Bs. 5.000.000,00). Finalmente la representación judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:

Que el contrato de arrendamiento inicialmente se suscribió en fecha 15 de junio de 1976 y no de fecha 03 de febrero de 1992, como lo señala en su escrito libelar la parte actora.
Que en ese contrato, el inquilino se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas al propietario del inmueble, el día 15 de cada mes.
Que en fecha 24 de enero de 1992 las partes suscribieron una nueva prórroga del contrato de arrendamiento, la cual se autenticó el día 3 de febrero de 1992.
Que en la cláusula tercera del referido contrato se estipuló que el arrendatario se obligaba a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, en las oficinas de la arrendadora a más tardar el día 15 del mes subsiguiente.
Que de ese documento se videncia una modificación importante respecto a la oportunidad en que debía verificarse el pago del canon de arrendamiento.
Que en fechas 1º de julio de 1992, 14 de febrero de 1993, 20 de julio de 1993, 21 de enero de 1994, 25 de enero de 1995, 25 de julio de 1995, las partes prorrogaron el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 3 de febrero de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, el cual quedó anotado bajo el No. 44, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que en todas las prórrogas contractuales antes mencionadas, las partes extendieron la duración del contrato y aumentaron el canon de arrendamiento, pero establecieron que el pago de la pensión arrendaticia debía hacerse a mas tardar el día 15 del mes subsiguiente, a excepción de los contratos de fecha 21 de enero de 1994, 25 de enero de 1995 y 25 de julio de 1995, en los cuales las partes acordaron que el canon de arrendamiento debía pagarse por mensualidades vencidas, a más tardar el día 5 del mes subsiguiente.
Que en fecha 31 de julio de 2002, las partes celebraron transacción judicial para poner fin a un proceso que se tramitó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 3 de febrero de 1992, acordándose en la referida transacción que la duración del contrato sería por tres años contados a partir del 31 de julio de 2002, modificándose el canon de arrendamiento pero manteniéndose en vigencia todas y cada una de las disposiciones y cláusulas contractuales restantes.
Que dicha prórroga venció el día 31 de julio de 2005, iniciándose a partir de esa fecha el ejercicio de la prórroga legal del arrendatario.
Que los pagos reputados como extemporáneos por la parte actora fueron realizados de manera tempestiva.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumpliendo con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia simple y certificada del documento poder otorgado por la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad C.A., a los abogados Alexander Brocco y Ramón Graterol, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28-06-2006, bajo el Nº 51, Tomo 68, de los libros llevados por esa notaría. (f.12-13).
2) Copia simple y certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las Urbanizadora La Trinidad C.A., y el ciudadano Raúl Martínez, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 03-02-1992, bajo el Nº 44, Tomo 5, de los libros llevados por esa notaria.
3) copia simple y certificada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 31-07-2002.
4) dos (2) copias de recibos de depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela (f.23 y 24).
5) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 25 al 50).
6) Copias certificadas de los contratos de arrendamiento de fechas 25 de enero de 1995, 21 de enero de 1994, y 20 de julio de 1992.
Todos los instrumentos antes mencionados fueron aportados al proceso en copia certificada, razón por la cual este tribunal los aprecia en juicio y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.384 del Código Civil y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos los siguientes documentos:
1) copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano Raúl Martínez Romero, a los abogados Carlos Mouriño, Zhiomar Díaz, Diana Mora, Eduardo Adrián y David Moucharfiech, ya identificados en la parte inicial del presente fallo, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11-12-2006, bajo el Nº 55, Tomo 78, de los libros llevados por esa notaría. (f. 165-167).
2) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Urbanizadora La Trinidad C.A., y el ciudadano Raúl Martínez, de fecha 15-06-1976. (f. 184-186).
3) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Urbanizadora La Trinidad C.A., y el ciudadano Raúl Martínez, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 03-02-1992, bajo el Nº 44, Tomo 5, de los libros llevados por esa notaria.(f. 187-189).
4) Copias simples de prorrogas suscritas entre la Urbanizadora La Trinidad C.A., y el ciudadano Raúl Martínez, (f. 190-196).
5) Copia de la transacción Judicial celebrada entre las partes en fecha 31-07-2002. (f. 197-199).-
Con relación a los documentos traídos a juicio por la representación judicial de la demandada, este Tribunal observa que, salvo los señalados en los numerales 1 y 5, todos los demás fueron aportados al expediente en copia simple, por lo cual carecen de valor probatorio, ello conforme a la interpretación que este Tribunal ha efectuado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se circunscribe la pretensión de la parte actora a solicitar que este Juzgado declare la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, ello en razón de la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, los cuales, según lo alega la actora, fueron pagados de manera extemporánea por retrasada.
A la pretensión de la actora se resiste el demandado alegando, fundamentalmente que según lo convenido entre las partes, el pago del canon de arrendamiento debía hacerse, a más tardar el día 5 del mes subsiguiente.
En primer lugar, este Juzgador observa que de los documentos apreciados anteriormente se evidencia que la relación arrendaticia nació en fecha 3 de febrero de 1992, tal y como consta del documento que riela a los folios 187 al 189 del expediente, además la existencia de la relación arrendaticia y la suscripción de sucesivas prorrogas, son hechos no controvertidos en el proceso puesto que ambas partes han convenido en la ocurrencia de esos eventos.
Ahora bien, a los fines de resolver respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgador observa entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar, consta en autos que en fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, que según lo afirmado por la parte actora, alcanzó fuerza de cosa juzgada en virtud que contra dicho fallo, el demandado no ejerció el correspondiente recurso de apelación.
En dicha sentencia, el Juzgado en cuestión dictaminó con relación a la tempestividad del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2006, y al respecto expresamente señaló que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2006, había sido consignado extemporáneamente.
Por tanto, siendo que no consta en autos que la referida decisión haya sido recurrida, debe necesariamente respetarse la cosa juzgada y por ende tenerse como extemporáneo el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2006 y así se decide.-
Sin embargo, toca a este sentenciador decidir con respecto a la tempestividad o no del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2006, puesto que dicho canon no formó parte del thema decidemdum del proceso que culminó mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
A tales fines, el Tribunal observa que en el documento suscrito por las partes y autenticado el día 3 de febrero de 1992, los contratantes estipularon expresamente en la cláusula tercera lo siguiente:

“El canon de arrendamiento mensual es de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo), y el arrendatario se obliga a pagarlo puntualmente por mensualidades vencidas en las oficinas de la arrendadora a más tardar hasta el día 15 del mes subsiguiente…(omissis)…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Como se indicó en la parte narrativa de este fallo, y tal como consta en autos, las partes prorrogaron sucesivamente el contrato autenticado el día 3 de febrero de 1992, modificando lo relativo al monto del canon de arrendamiento y a la duración del contrato, extendiendo siempre la duración del mismo.
Ahora bien, en fecha 21 de enero de 1994, las partes prorrogaron nuevamente el contrato locativo que las une, pero la cláusula en la cual se establece el tiempo, lugar y modo en que debe pagarse el canon de arrendamiento fue modificada de la manera siguiente:

“La pensión de arrendamiento es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.94.750,oo) mensuales, que la arrendataria le pagará a la propietaria en las oficinas de la misma, por mensualidades vencidas, a más tardar el día 5 del mes subsiguiente”. (negrillas y subrayado del Tribunal).


Esta modalidad de pago, establecida en el documento de fecha 21 de enero de 1994 se mantuvo, y es así como en fechas 25 de enero de 1995 y el 25 de julio de 1995, las partes nuevamente suscriben prórrogas del contrato de arrendamiento y con respecto a la forma del pago se establece exactamente la misma disposición contractual antes transcrita.
Posteriormente, el día 31 de julio de 2002, las partes contratantes suscribieron una transacción por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual expresamente señalaron lo siguiente:

“Las partes acuerdan prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito el 25 de enero de 1.995, por un plazo de tres años contados a partir del día de hoy, en los mismos términos del primitivo contrato que cursa en autos…(omissis)…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, este Tribunal observa que en el caso de autos, existe una relación arrendaticia perfeccionada entre las partes, la cual nace según lo alegado por la demandada en al año de 1976, pero que según las pruebas apreciadas por este Tribunal, la fecha cierta de inició de esa relación arrendaticia debe establecerse, a los fines de este proceso, desde el día 3 de febrero de 1992, fecha en la cual se autenticó el documento que riela a los folios 70 al 73 del expediente.
Así mismo, quedó probado en juicio que la relación arrendaticia existente entre las partes se fue extendiendo en el tiempo, mediante la suscripción de prórrogas sucesivas, lo cual es perfectamente válido y posible.
Igualmente, se evidencia de la prueba documental aportada por las partes al juicio, que el monto del canon de arrendamiento fue aumentando en cada oportunidad en la cual se verificaba una nueva prórroga contractual, evidenciándose de autos que las partes, en principio, establecieron una forma, lugar y modo de pago del canon de arrendamiento, tal como consta del documento de fecha 3 de febrero de 1992; que fue variada mediante documento de fecha 21 de enero de 1994, manteniéndose la misma forma, lugar y modo de pago del canon de arrendamiento, en los documentos fechados 25 de enero de 1995 y el 25 de julio de 1995.
Ahora bien, observa este sentenciador que las partes mediante transacción celebrada en fecha 31 de julio de 2002, acordaron mantener en plena vigencia el contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 1995, es decir, el mismo contrato de arrendamiento que venía desarrollándose entre los litigantes de este proceso, quedando en plena vigencia los mismos términos del referido contrato, pero variando sólo en lo que al monto del canon de arrendamiento y a la fecha de vigencia del contrato se refería.
Por ello, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso bajo estudio las partes establecieron de forma clara e indubitada, en la transacción de fecha 31 de julio de 2002, que el contrato de arrendamiento se prorrogaría por tres (3) años más a partir de esa fecha. De tal manera que la ultima prórroga del contrato locativo que une a las partes inició el 31 de julio de 2002 y finalizaba el día 31 de julio de 2005 y así se establece.
Así mismos considera este sentenciador, que las partes convinieron en mantener en plena vigencia la modalidad de pago establecida en el documento de fecha 25 de enero de 1995, instrumento en el cual se señaló que el canon de arrendamiento debía pagarlo el arrendatario “por mensualidades vencidas, a más tardar el día 5 del mes subsiguiente”.
Ahora, llama la atención a este Juzgador que, ciertamente en todos los documentos mediante los cuales las partes acordaron prorrogar la relación arrendaticia, expresamente estipularon que el pago del canon de arrendamiento se realizaría: 1) por mensualidades vencidas y, 2) a más tardar en el día 15, y posteriormente en el día 5, del mes subsiguiente.
Por ende, debe este Tribunal determinar que se entiende como mensualidad vencida; y en este sentido, observa el tribunal que la mensualidad vencida es el tiempo transcurrido desde el primer día de inició del período de un mes, en el cual el inquilino debe usar y gozar del inmueble objeto del contrato locativo, de tal manera que si el contrato se prorrogó nuevamente por tres (3) años, a partir del día 31 de julio de 2002, la primera mensualidad vencía el día 31 de agosto de 2002 y así sucesivamente; lo que lleva a este Juzgador a concluir que la mensualidad o el período mensual correspondiente al mes de mayo de 2006, venció el día 31 de mayo de 2006.
Sin embargo, en todas las cláusulas contractuales plasmadas en los diversos documentos que se aportaron al proceso, también se estableció que el canon del mes vencido, es decir, del mes que finalizaba cada 31 o 30 en su caso, podía pagarlo el inquilino a más tardar, esto es, en un plazo no mayor, al día 5 de cada mes subsiguiente.
Entonces, de la redacción de las cláusulas contractuales incluidas en cada documento de prórroga del contrato, este Juzgador concluye que el arrendador otorgó un plazo al inquilino para el pago del canon de arrendamiento, estableciéndose entre las partes que, efectivamente la mensualidad vencía todos los 31 de cada mes, podía pagarla el arrendatario, como fecha tope, el día 5 del mes subsiguiente.
Por ello, lo primero que advierte este Tribunal es que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, siempre que en un contrato se estipule un término o plazo el mismo “se presume establecido en beneficio del deudor”. Quiere decir entonces que, la intención de las partes fue conceder un plazo al deudor para que este cumpliera con el pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, lo importante es determinar cuál es la extensión del plazo que se concedió al deudor; es decir, si el plazo es de cinco días consecutivos siguientes a la fecha de culminación del mes; o si por el contrario, como lo alega la parte demandada, el plazo se extiende al día cinco del mes siguiente a aquel que sigue consecutivamente a la mensualidad vencida.
Para ello, este Juzgado considera necesario traer a colación la definición que de esta voz enseña Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, pag. 540, a saber:

“SUBSIGUIENTE. La Academia da dos acepciones muy diferentes a esta voz: Como participio de subseguir, significa lo que sigue inmediatamente a otra cosa, como el segundogénito al primogénito; o el domingo al sábado. Pero, como adjetivo, es “después del siguiente”; es decir, el tercero con respecto al primero”.

Según lo señala el profesor Guillermo Cabanellas, si la voz se utiliza como participio, significa lo que sigue inmediatamente, pero si se utiliza como adjetivo, esto es, como un término modificativo del sustantivo, su significado varía y debe entenderse como el tercero con respecto al primero.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 del mismo Código Sustantivo, a la ley -en este caso el contrato- debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en este caso, la intención de las partes.
Por ende, este Juzgador con base a las reglas interpretativas antes mencionadas, y luego de la lectura de todos y cada uno de los documentos en los cuales se estipularon prórrogas del contrato de arrendamiento accionado, puede concluir que, ciertamente fue voluntad de las partes otorgar un plazo al demandado para el pago del canon de arrendamiento, plazo que se presume fue acordado en su favor; por otro lado, del significado de las palabras expresadas en las distintas cláusulas en las cuales se reguló el tiempo, lugar y modo de pago del canon de arrendamiento, se desprende que el día cinco del mes subsiguiente, debe entenderse como el día cinco del tercer mes con respecto al primero, entendiendo por primer mes al vencido, es decir, al disfrutado por el demandado y que por tal motivo, debe pagar el canon de arrendamiento.
Así las cosas, este Tribunal concluye que si la mensualidad del mes de mayo de 2006 vencía el día 31 de ese mes, siendo este el primer mes, el segundo o siguientes era el mes de junio de 2006, y el arrendatario tenía hasta el día 5 del tercer mes respecto del primero, a saber, julio de 2006 para pagar el respectivo canon de arrendamiento; pago que en el caso de autos ocurrió el día 21 de junio de 2006, es decir dentro del plazo estipulado por las partes para que se materializara el cumplimiento de la obligación principal del demandado, razón por la cual este tribunal sin más análisis considera que el pago del mes de mayo de 2006 se hizo de forma tempestiva y así se decide.-
En consecuencia, toca a este Juzgador establecer si la falta de pago de un sólo canon de arrendamiento es causal suficiente y eficiente para declarar la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes.
En este sentido, observa el Tribunal que el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2007 señaló, refiriéndose a la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que “aún cuando la causal de incumplimiento fue redactada por el legislador para los contratos a tiempo indeterminado a criterio de este sentenciador, tal parámetro debe ser aplicado analógicamente para los casos de aquellos contratos que a tiempo determinado, no prevén la cantidad de meses insolutos que a consideración de las partes, constituyen incumplimiento del contrato”.
Este Juzgado comparte el criterio proferido por el Juzgado Quinto de Municipio, y en tal sentido considera que si las partes contratantes no estipulan de manera expresa que la falta de pago de un sólo canon de arrendamiento será considerada como causa de resolución del contrato, tal circunstancia no puede inferirse, y siendo las normas que rigen el arrendamiento de orden público, se hace necesario acudir a la aplicación analógica de la norma que expresamente regula y establece las causas de extinción del vinculo locativo en los contratos sin determinación de tiempo, a saber el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por ende, siendo que en el presente caso las partes no establecieron expresamente que la falta de pago de un sólo canon de arrendamiento sería causal de resolución del contrato, y habida cuenta que en este juicio se demostró la falta de pago de una sola pensión arrendaticia, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio no se materializó el supuesto de hecho a que se contrae la norma antes indicada, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente en derecho la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD C.A., en contra del ciudadano RAUL MARTINEZ ROMERO, ambas partes identificadas plenamente al inició de este fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en este juicio, ello conforme lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Notifíquese a las partes respecto de esta decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-V-2007-000984
JACE/MDG/daliz***