REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.490.775.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ELIAS FELIVER Y ZORAIDA ZERPA URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.134 y 30.141, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: MARÍA GRACIA AMORELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.033.223.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ Y LEXTER ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117.909, respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001146


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano MANUEL ELIAS FELIVER, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana MARÍA GRACIA AMORELLI, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia. La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.800.000,00).
En fecha 28 de junio de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
EL día 09-07-2007, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, posteriormente en fecha 17 de julio de 2007, el alguacil encargado de practicar la citación personal de la demandada, consignó recibo debidamente firmado por la accionada.
El Tribunal mediante auto de fecha 18/07/2007, excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo.
En fecha 19 de julio de 2007, comparecieron los ciudadanos MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ Y LEXTER ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117.909, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SOLANO y dieron contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 30 de julio de 2007, diligenció el abogado Manuel Elías Feliver, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, impugnando el documento poder presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se difirió el acto de sentenciar por cinco días de despacho contados a partir de la anterior fecha exclusive, ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representado es propietario de un inmueble identificado como: Apartamento Nº A-1110, del décimo primer piso en la parte este de la Torre “A”, del Edificio Centro Residencial Solano, ubicado en Sabana Grande, Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 23-05-2007, se celebró en la Sala de Fiestas de la Torre “A”, una asamblea Extraordinaria de Propietarios convocada por la Junta de Condominio de la Torre “A” y la Administradora del Conjunto Residencial Solano.
Que en dicha asamblea de acuerdo a una notificación fijada en la cartelera del Conjunto Residencial, de la cual no ha podido leer el texto de la Asamblea ni obtener una copia, que le ha sido negada en diferentes oportunidades por la Administradora del Conjunto Residencial ciudadana MARIA GRACIA AMORELLI, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.223, que se han imputado a la Junta de Condominio que estuvo presidida por el accionante, responsabilidades de la Administradora General del Conjunto, por lo que procede a impugnar los acuerdo tomados en la Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 23-05-2007, por ser violatorios de la Ley, del Documento de Condominio y constituir un abuso de derecho, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que por todo lo anteriormente expuesto demanda la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios de la Torre “A” del Centro Residencial Solano, celebrada en fecha 23-05-2007, asamblea que consta en el Libro de Actas de Asamblea de la Torre “A” y que por disposición de la Ley lo lleva la Administradora General del Condominio, en la persona de la Administradora General del Condominio ciudadana MARIA GRACIA AMORELLI, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.223, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Declarar la Nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 23-05-2007, así como todos los efectos producidos por la misma. Segundo: Las costas y costos del procedimiento

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la demanda por nulidad de la asamblea realizada el día de 23 de Mayo de 2007, debe declararse improcedente por cuanto la misma cumplió con los requerimientos legales exigidos y utilizados para cada convocatoria, los cuales se reflejan en las publicaciones respectivas consignadas por la parte actora, de fecha 10 de Mayo de 2007, en el Diario El Universal, según lo establece el Reglamento del Documento de Condominio, en la Sección Segunda del Capítulo XXX de la Administración, en el cual en ese mismo documento en el mismo Capítulo en la Sección Sexta, en su último aparte establece: “Corresponderá a la Junta de Condominio todo lo concerniente a la Administración y conservación de los bienes comunes asignados a su uso exclusivo a la respectiva edificación, así como también la vigilancia y control del Administrador General en lo relacionado a la administración de la respectiva edificación”
En consecuencia, alega, que se puede demostrar que las responsabilidades de la Administradora están subordinadas a la Junta de Condominio electa en ese periodo, por lo que es improcedente pretender alegar responsabilidad a la ciudadana DALIA ROSA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 9.170.985, cuando en el periodo 2006-2007 dicha ciudadana fungía como la Administradora General del Conjunto Residencial Solano y dicho cargo, estaba subordinado al ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRIGUEZ, como presidente de la Junta de Condominio electa para esa fecha y por tal motivo, las deficiencias y la mala administración son responsabilidad de la Directiva de la Junta de Condominio, quien para ese momento estaba a cargo.
Que si la administradora ciudadana DALIA ROSA BENCOMO, no rindió cuentas, ni tampoco entrego informes y la cuenta anual, en su gestión, es responsabilidad única de la Junta de Condominio, y en especial de su presidente, que para ese momento era el ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRIGUEZ, tal como lo establece el documento de condominio en sus puntos antes mencionados.
Que en fecha 11 de abril de 2007, fecha en la cual fue electa la nueva Junta de Condominio de la Torre “A” para el periodo 2007-2008, según el acta número 22, del libro de actas de la Torre “A” del Centro Residencial Solano, fueron tratados varios puntos, entre los cuales se encontraba el informe de la gestión de la anterior Junta de condominio de la Torre “A”, para el cual no hubo decisión alguna, no pudiendo ser posible concretar el punto establecido vale decir la presidida por el ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRIGUEZ, como consta del acta número 22 de fecha 22 de Abril de 2007 del Libro de Actas de Asamblea del Centro Residencial Solano Torre “A”.
Que se produjo una Asamblea el día 23 de Mayo de 2007 como segunda y ultima convocatoria, la cual consta en el acta No. 24, como lo establece el reglamento de condominio, y fueron tocados puntos de relevancia e interés para los copropietarios, con relación a una serie de irregularidades encontradas en la auditoria efectuada por la empresa auditora A. R. BARILLAS & ASOCIADOS.
Que siendo el ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRIGUEZ, la parte actora en esta demanda es incomprensible su inasistencia y desinterés en los resultados, de los puntos tratados en las asambleas posterior es a su entrega, como presidente de Junta de Condominio saliente, cuando esos puntos inherentes a su gestión, donde como copropietario de la torre, debió mostrar mayor interés para esclarecer la gestión de la Junta que Presidía y la auditoria solicitada por ellos, ya que luego del día de su entrega, nunca asistió a las convocatorias de posteriores asambleas, a excepción de la del 04 de Julio del 2007, que estando presente y acompañado por su apoderada la DRA. ZORAIDA ZERPA, ninguno de los dos, quiso avalar su asistencia en dicha asamblea, negándose los mismos a firmar el acta.
Que en la gestión anterior, donde presidía el ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRIGUEZ fueron violadas todas las normativas establecidas y que debido a la mala gestión de la Junta de Condominio en el periodo 2006-2007, la Torre “A” actualmente se encuentra sin respaldo económico para enfrentar cualquier eventualidad que pueda suscitarse. Así mismo niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por la parte actora referente a que la ciudadana MARIA GRACIA AMORELLI, se ha negado a entregarle copia de la asamblea celebrada el 23 de Mayo de 2007, por cuanto al momento de la solicitud, sólo se le manifestó al ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRIGUEZ, que pasará la solicitud por escrito, e inexplicadamente, la parte actora solicita una impugnación de los acuerdos tomados en esa Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 23 de Mayo de 2007, según por ser violatorios a la ley y al documento de condominio, alegando sin base alguna en su libelo, un abuso de derecho y una violación del Documento de Condominio, donde esos alegatos no están basados, ni respaldados por ningún documento legalmente constituido, por lo tanto dicha solicitud es improcedente.
Que en virtud de las razones de hecho expuestas solicitan se declare SIN LUGAR la pretensión del demandante.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de decidir con respecto a la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano GILBERTO ALFONSO JANSEN RODRIGUEZ, a los abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 30.141 y 30134, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 51 de los Libros llevados por esa Notaría. (F 5 y 6), que se aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de carta de fecha 07-06-2007, dirigida al ciudadano GILBERTO JANSEN, por la ciudadana MARIA GRACIA AMORELLI, a la cual no se le reconoce valor probatorio por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, que conforme la interpretación que este Juzgado ha efectuado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno.
3) Copia certificada del documento de propiedad del apartamento identificado con el N° y letra A-1110, situado en el piso Undécimo, de la Torre “A” del Centro Residencial Solano, ubicado en Sabana Grande, con frente a la Avenida Francisco Solano y a la calle Negrín, antes llamada Avenida Ávila, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal, en fecha 12 de marzo de 1998, anotado bajo el número 18, el cual se aprecia en juicio conforme lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del referido documento que el ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRIGUEZ (F 08 al 16), es el propietario del inmueble en cuestión.
4) Publicación de fecha 10 de Mayo de 2007, en el Diario “EL UNIVERSAL”, mediante la cual se convoca a los co-propietarios de la Torre “A” del Centro Residencial Solano, a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios (F 17), la cual aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de los reglamentos del documento complementario del documento de condominio del Conjunto “Centro Residencial Solano”. (F 18 al 23), la cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Solano, protocolizado en fecha 22 de julio de 1997, anotado bajo el número 44, Tomo 15, Protocolo I (F 24 al 166), al cual se atribuye pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
7) Original del documento mediante el cual solicita la parte actora copia del Acta de Asamblea, celebrada el 23 de mayo de 2007, notificación efectuada a la ciudadana MARIA GRACIA AMORELLI, por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio, en fecha 19 de Junio de 2007 (F 376 y 377). 8) Original de carta de fecha 07de Junio de 2007, dirigida al ciudadano Gilberto Jansen emitida por la ciudadana María Gracia Amorelli. (F 378). 9) Original de comunicación fechada el 07 de junio de 2007, dirigida al ciudadano Gilberto Cansen, refrendada por la ciudadana Maria Gracia Amorelli. (F. 379), los cuales se aprecian en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia simple del acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 2 de octubre de 2006 (F 380 al 385). 11) Comunicación original suscrita por el ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRIGUEZ y otro miembros de la Junta de Condominio del año 2006-2007, dirigida a la Junta Administradora, de fecha 14 de Noviembre del 2006. (F 386 al 391), a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio en juicio por considerarlas manifiestamente impertinentes, razón por la cual se les desecha del proceso ello conforme lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos: 1) Copia simple del documento poder otorgado por la Junta de Condominio de la Torre “A”, a los abogados MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 110.630 y 117.909, respectivamente, protocolizado por ante la Notaría Público Interino Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 62 de el Libro de Autenticaciones de esa Notaria. (F 178 y 179), la cual se aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Solano, protocolizado en fecha 22 de julio de 1997, anotado bajo el número 44, Tomo 15, Protocolo I (F 180 al 317). 3) Original de convocatoria efectuada por Condominio Centro Residencial Solano Torre “A”, a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios Torre “A” del Centro Residencial Solano. (F 318).
4) Publicación efectuada en fecha 10 de Mayo de 2007, en el Diario “EL UNIVERSAL, mediante la cual, el Condominio del Centro Residencial Solano Torre “A”, participa de una Asamblea Extraordinaria de Propietarios Torre “A” (F 319). Los instrumentos antes mencionados fueron debidamente valorados supra, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente en cuanto a su mérito probatorio dentro del proceso.
5) Original de factura cancelada a Publicidad Cirveme, C.A., por el condominio de las Residencias Solano Torre “A” de fecha 09-05-2007, por la suma de 390.720.00, así como la publicación ya descrita en el ordinal anterior. (F 320 y 321), la cual se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de las atribuciones del Administrador General del “Centro Residencial Solano” (F 322 al 325). 7) Copia simple del Acta N° 22 de fecha 11 de Abril de 2007 de la Asamblea de Propietarios Torre “A” del Centro Residencial (F 326 al 335). 8) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se dejó constancia de los resultados y decisiones tomadas en la Asamblea efectuada en fecha 04 de Julio del 2007, por la Junta de Condominio de la torre “A” del conjunto Centro residencial Solano López. (F 336 al 339). Dicho instrumentos se aprecian conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Original de comunicación de fecha 25 de Junio de 2007, dirigida por la empresa A. R. BARILLAS & ASOCIADOS a la Junta de Condominio del Centro Residencial Solano Torre “A” (F 340 al 349), instrumento éste que el Tribunal no aprecia en juicio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fue acreditada en juicio la autenticidad del mismo en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 10) Poder Apud-acta otorgado por la ciudadana MARIA GRACIA AMORELLI STIFANO a los abogados en ejercicio MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTERR JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, inscritos en el inpreabogado bajo los números 110.630 y 117.909, respectivamente, en fecha 01-08-2007 y Original de documento poder otorgado por los representantes de la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Centro Residencial Solano, a la ciudadana MARIA GRACIA AMORELLI STIFANO, titular de la cédula de identidad N° 6.033.223, protocolizado por ante la Notaría Público Interino Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 62 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría. (F 358, 359, 360 y 361), a los cuales se les atribuye valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil.
IV
PUNTO PREVIO

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder que le fuera conferido a los abogados que actúan en este juicio en representación de la junta de condominio de la Torre A del Conjunto Residencial Solano, alegando que la junta de condominio no tiene establecida entre sus atribuciones la representación para actuar en este ni en ningún otro juicio, mientras exista un administrador.
Con respecto a la impugnación antes referida, el Tribunal observa que la parte actora más que impugnar el instrumento poder que les fuera conferido a los apoderados judiciales de la demandada, por virtud de no haberse cumplido la formalidades inherentes a su otorgamiento, lo cual podría afectar su validez, lo que hace es cuestionar la legitimidad procesal de la junta de condominio para insertarse en la relación procesal desde el punto de vista formal.
Al respecto, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda, la parte actora acertadamente dirige su pretensión en contra de la ciudadana María Gracia Amorelli, en su condición de administradora General del Conjunto Residencial Solano.
Según el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal es atribución del administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios.
Sin embargo, en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal erróneamente ordenó el emplazamiento de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Solano, en la persona de la administradora general, ciudadana María Gracia Amorelli, identificada en autos, cuando lo correcto era ordenar el emplazamiento de la referida ciudadana.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, citó en tal condición a la administradora del conjunto residencial, ciudadana María Gracia Amorelli, y en la oportunidad procesal para que la demandada contestara la demanda, comparecieron los abogados en ejercicio MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ Y LEXTER ABBRUZZESE VISINTAINER, identificados en autos, y contestaron la demanda alegando ser apoderados judiciales de la junta de condominio del Conjunto Residencial Solano. Pero no obstante ello, este Tribunal igualmente observa que en fecha 1º de agosto de 2007, la administradora del conjunto residencial otorgó poder apud-acta a los referidos abogados, ratificando expresamente las actuaciones ejercidas por éstos en el expediente.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que, si bien en el caso de autos hubo un error material en el auto de admisión, el mismo quedó absolutamente subsanado pues en el presente caso, todas las actuaciones procesales han cumplido con los fines para los cuales han sido previstas, es decir, en el caso bajo estudio se emplazó a la persona contra quién la parte actora dirigió su pretensión, y por otro lado, dicha demandada ratificó las actuaciones llevadas a cabo por los abogados supra nombrados, asumiéndolos al propio tiempo como sus representantes judiciales. En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandada está válidamente emplazada en el juicio y que la contestación de la demanda efectuada por lo abogados de la parte demandada debe igualmente considerarse válida, así como su representación de la demandada en juicio y así expresamente se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal decida con relación a la procedencia o no la pretensión de nulidad interpuesta por la parte actora, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a impugnar los acuerdos tomados en la asamblea general de propietarios de la Torre “A” del Conjunto Residencial Solano, celebrada el día 23 de mayo de 2007.
La nulidad de dicha asamblea se solicita, en razón que, a decir del accionante los acuerdos allí alcanzados lo fueron por virtud de abuso de derecho, y por cuanto se lograron dichos acuerdos contrariando lo establecido en la Ley y en el respectivo documento de condominio.
En efecto, la parte actora alega en su libelo de la demanda que en la asamblea objeto de la pretensión de nulidad, se imputaron a la junta de condominio presidida por el accionante, responsabilidades de la administradora general del conjunto residencial en funciones para el período 2006-2007.
Así las cosas, la parte demandada se resiste a la pretensión de nulidad, alegando fundamentalmente que en le periodo administrativo 2006-2007, la ciudadana Dalia Rosa Bencomo, identificada en autos, fungía como administradora general del Conjunto Residencial Solano. Que dicho cargo estaba subordinado al ciudadano Gilberto Jansen (parte actora); quién se desempeñó en ese mismo período como presidente de la junta de condominio del referido conjunto residencial.
Que en virtud de ello, la deficiencia y mala administración en que presuntamente incurrió la administradora antes señalada, son responsabilidad de la directiva de la junta de condominio que para ese momento estaba a cargo.
Que la administradora Dalia Rosa Bencomo, no rindió cuentas de su gestión, ni tampoco entregó informes y la cuenta anual correspondiente, y que su gestión es responsabilidad única de la junta de condominio en funciones para ese fecha (2006-2007), pero que dicha responsabilidad recae especialmente en la persona del actor, quién era el presidente de esa junta de condominio.
Finalmente, la parte demandada expone una serie de argumentos relativos a la presunta mala gestión de la junta de condominio presidida por el acciónante, alegando además que éste no ha tenido interés en asistir a reuniones en las cuales ha debido participar; señalando además que el fondo de reserva de la Torre “A” del Conjunto Residencial Solano, se utilizó inadecuadamente, pues su utilización no fue consultada a la asamblea general de propietarios.
Ahora bien, lo primero que debe hacer este Juzgador es determinar claramente el thema decidemdum en el presente caso; y en ese sentido quién sentencia considera que en el caso de autos no está en discusión si la gestión administrativa y de supervisión de la junta de condominio de la torre “A” del Conjunto Residencial Solano, en ejercicio para el período 2006-2007, presidida por el accionante, fue adecuada o no. Tampoco se discute en este proceso si en efecto el actor era o no el presidente de esa junta de condominio, puesto que tal circunstancia es un hecho no controvertido en el proceso.
Asimismo, no entra dentro de los hechos controvertidos del proceso si el fondo de reservas del mencionado conjunto residencial fue manejado debidamente o no, o si en efecto se omitió la consulta a los co-propietarios para su utilización; y finalmente, en este proceso no se está juzgando respecto de la conducta, presuntamente adoptada por el accionante, relativa a su asistencia no a reuniones en las cuales presuntamente debió de estar presente.
En efecto, en el caso bajo estudio el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si en la asamblea general de copropietarios, realizada el día 23 de mayo de 2007 (hecho este igualmente aceptado por las partes) hubo abuso de derecho, violaciones de Ley o del documento de condominio, por parte de los asistentes a dicha reunión, en detrimento del accionante. Es ese el punto en discusión en este proceso y no otro.
Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 23 de mayo de 2007, los copropietarios de la Torre “A” del Conjunto Residencial Solano, acudieron a una asamblea extraordinaria convocada por la junta de condominio y por la administradora del conjunto residencial.
Del acta levantada en esa oportunidad, en la cual se representó la realización de la mencionada asamblea, los asistentes acordaron, entre otras cosas atender las exigencias de ley en materia laboral y de condiciones y medio ambiente laborales de los trabajadores del conjunto; la necesidad de solicitar cotizaciones a otras empresas de seguridad, distintas a la que para ese momento prestaba el servicio en el conjunto residencial; y finalmente en la referida acta se deja constancia que el informe de auditoría no fue aprobado y que la junta de condominio (2007-2008) comunicaría en fecha posterior las acciones a tomar.
Ahora bien, del acta levantada el día 23 de mayo de 2007, en la cual se asentó la asamblea extraordinaria de copropietarios de la Torre “A” del Conjunto Residencial Solano, no evidencia este Juzgador que los asistentes a dicha asamblea hubieren tomado acuerdos que perjudiquen o menoscaben de forma alguna los derechos del accionante. En efecto, del acta en cuestión no se desprende que los copropietarios reunidos en asamblea hubieran imputado en esa oportunidad, responsabilidad alguna al accionante, por virtud del presunto inadecuado desempeño de la administradora en funciones para el período 2006-2007. Por el contrario, en la referida asamblea se tomaron decisiones con respecto a otros puntos que son de interés de esa comunidad, y finalmente no se aprobó un informe de auditoría del estado financiero de la Torre “A”.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso de autos la parte actora no demostró que los acuerdos logrados por los asistentes a la asamblea impugnada hubieren sido alcanzados lesionando el documento de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal, por virtud de abuso de derecho de los participantes en dicha asamblea.
En consecuencia, no habiéndose acreditado en juicio la materialización de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente en derecho la pretensión de nulidad de asamblea deducida en juicio por la parte actora y así expresamente se decide.-

VI
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana MARÍA GRACIA AMORELLI, ambos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por virtud de haber sido totalmente vencida en este juicio.

TERCERO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ






Asunto: AP31-V-2007-001146
JACE/MADG/daliz