REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLA SANTA ANA, debidamente constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de abril de 1.981, bajo el N° 38, tomo 7, protocolo primero.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA SOLEDAD DE RONDON, ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ Y MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Numeros 9.557, 9.334 y 37.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.362.158.-
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APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000172
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas MARIA SOLEDAD DE RONDON y ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA SANTA ANA, en contra del ciudadano CARLOS GOITIA, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.840.000,00), hoy Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.840,00).
En fecha 31 de enero de 2008, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, siendo citado el demandado en fecha 25 de febrero de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Carlos Goitia, titular de la cédula de identidad Nº 4.362.158, parte demandada en el presente juicio y solicitó la designación de un abogado a los fines de poder contestar la demanda, por lo que este Tribunal difirió por cinco (5) días de despacho el lapso de contestación y designó como abogado al ciudadano Luís José Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, a los fines de que asistida al ciudadano Carlos Goitia, a objeto de presentar escrito de contestación a la demanda, todo ello conforme lo previsto en el artículo 4 de la ley de Abogados.-
En fecha 06 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Carlos Goitia, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Luís José Zamora, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada “suscribió un contrato de arrendamiento verbal” (sic) en fecha 01 de noviembre de 1997, con el ciudadano CARLOS GOITIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.362.158, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra D, piso 2, Edificio Villa Santa Ana, ubicado en la Avenida Sucre, subida de Gato Negro, Calle El Molino, Caracas. Que se estipuló el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 40.000,00, que el ciudadano Carlos Goitia, ya identificado, incurrió en la violación del pago por un periodo de diez (10) años y un (1) mes, es decir: desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el mes diciembre de 2007, lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.840.000,00.
Que por lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano Carlos Goitia, ya identificado, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses que van desde noviembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 2007, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En entregar el inmueble dado en arrendamiento. Segundo: En cancelar la cantidad de Bs. 4.840.000,00, correspondientes a los meses que van desde noviembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 2007, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. Tercero: En cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Cuarto: En pagar las costas y costos del juicio.
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 4.840.000,00.
En la contestación de la demanda, la parte demandada señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra. Negó que haya suscrito un contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal, sobre el inmueble identificado como: apartamento signado con la letra D, piso 2, Edificio Villa Santa Ana, ubicado en la Avenida Sucre, subida de Gato Negro, Calle El Molino, Caracas.
Alegó que desde el año 1996, en el mes de noviembre, el ciudadano Néstor Alejandro Rojas viendo la necesidad que tenía de habitar un inmueble digno, éste le permitió que viviera en el inmueble antes identificado, indicándole que pagara los servicios públicos necesarios y que tratara de mantener el inmueble en condiciones de habitabilidad, y que nunca fue en calidad de arrendatario.
Que en el año 2006, fue demandado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la demanda, siendo confirmada la sentencia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que la parte actora no puede demostrar que él es inquilino del inmueble objeto del juicio y que la parte actora no tiene cualidad activa para sostener el presente juicio.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del Poder otorgado por la Asociación Civil Villa Santa Ana, a las abogadas MARIA SOLEDAD DE RONDON, ZORAIDA DE PAZ Y MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.557, 9.334 y 37.289, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 36, de los Libros llevados por esa Notaría. 2) Copia simple del Documento de Propiedad de la Asociación Civil Villa Santa Ana, protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 34, Protocolo 1º. 3) Copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil Villa Santa Ana, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de abril de 1981, bajo el Nº 38, Tomo 7, Protocolo primero. 4) Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de febrero de 2007. A estos documentos el Tribunal les atribuye valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión deducida en juicio por la parte actora, se circunscribe a solicitar el desalojo de un inmueble presuntamente dado en arrendamiento verbal al demandado, a lo cual éste se opone alegando esencialmente que no es arrendatario del inmueble objeto del presunto contrato locativo.
De conformidad con lo establecido en los artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada a cada parte le corresponde acreditar en juicio, sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo principio general en materia de pruebas que, la parte que pida la ejecución de una obligación, tiene la carga de probar su existencia, y quien pretenda haberse liberado de ella, debe a su vez, acreditar el hecho extintivo de la misma.
Pues bien, en el presente caso, lo primero que observa este Juzgador es que la parte actora alega que entre ella y el demandado se perfeccionó un contrato de arrendamiento verbal.
Ahora, de los documentos traídos al proceso por la parte actora no se demuestra en modo alguno el perfeccionamiento del referido contrato de arrendamiento, por cuanto, de dichos instrumentos se evidencia que en efecto la accionante es la propietaria del edificio y el terreno sobre el cual está construido, del que presuntamente forma parte el inmueble objeto del contrato locativo objeto de desalojo; evidenciándose además que la parte actora intentó un procedimiento de desalojo anterior al presente, el cual fue desechado por las dos instancia de conocimiento que revisaron el caso, pero en modo alguno logró demostrar la accionante, mediante la presentación en juicio de los instrumentos supra valorados, la existencia y perfeccionamiento del contrato de arrendamiento.
Por ello, en el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de testigos con el objeto de demostrar la existencia del contrato locativo; negándose la admisión de la referida prueba testimonial mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, por ser manifiestamente ilegal.
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, y en esa misma oportunidad este Juzgados negó la admisión de la referida prueba, con base a los razonamientos explanados en el auto que riela a los folios 65 al 67 del expediente, en el cual, básicamente se estableció que la prueba debió promoverse y evacuarse dentro del lapso legal previsto para ello.
Por lo tanto, este Tribunal sin más análisis observa que la parte actora no cumplió en este proceso con las cargas probatorias que por ley le corresponden, esto es, no demostró la existencia del contrato de arrendamiento, y por consiguiente, no acreditó fehacientemente en este juicio la existencia de la obligación del demandado respecto del pago de cánones de arrendamiento; de tal manera que, en el presente caso, no existiendo plena prueba de los hechos en que se funda la demanda, resulta aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a sui juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…(omissis)…”.
En el caso de autos, la parte actora no demostró fehacientemente que entre ella y el demandado se hubiere perfeccionado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, por lo tanto, no habiéndose acreditado en juicio la existencia de obligación del demandado de pagar a la actora canon de arrendamiento alguno, es por lo que este sentenciador, debe necesariamente declarar improcedente en derecho la pretensión de desalojo deducida en juicio por la parte actora y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA SANTA ANA contra el ciudadano CARLOS GOITIA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en este juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia de este fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
JACE/MADG/daliz***
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