REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Años: 197° y 149°

EXP. No. AP3I-V-2007-002202.

DEMANDANTE: La ciudadana GILMA TRIVIÑO DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.498.398; representada judicialmente por las Abogados DAISY ROMERO MONTILLA y YANET GIL ROMERO, inscritas en el lnpreabogado bajo los Nros. 20.217 y 59.075, respectivamente.

DEMANDADO: La ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.404.240, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO CARDOZA SANCHEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 71.371.

MOTIVO: DESALOJO

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por las Abogadas DAISY ROMERO MONTILLA y YANET GIL ROMERO, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana GILMA TRIVIÑO DE PALACIOS, ejerciendo la acción de DESALOJO, contra la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman las Apoderadas judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento marcado con el No. 3, ubicado en la Urbanización Turumo, Calle El Recreo, Quinta Isabelita, casa Nº 2, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que su mandante tiene un contrato de arrendamiento verbal desde hace varios años con la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, sobre el apartamento antes descrito.
Que es el caso, que su mandante tiene la necesidad de que el referido apartamento sea desalojado para que lo habite su hija, la ciudadana MARIA ISABEL PALACIOS TRIVIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.631, quien tiene un niño de apenas dos años de edad.
Que han sido múltiples las gestiones hechas por su poderdante tendente a obtener el desalojo del apartamento mencionado, todas las cuales han sido infructuosas, y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible la desocupación del inmueble, no obstante las diferentes diligencias extrajudiciales que se han realizado al respecto, y fundamentándose en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demandan el Desalojo del Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 3, ubicado en la urbanización Turumo, calle El Recreo, Quinta Isabelita, Casa Nº 2, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por último estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/1 00 (Bs. 1.000.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 06/11/2007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y practicada como fue su citación mediante cartel librado por este Tribunal en fecha 08/01/2008, compareció en fecha 29/02/2.008, la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, titular de la cédula de identidad 5.404.240, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO CARDOZA SANCHEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 71.371, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1°, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/03/2008, compareció la Abogada en ejercicio DAISY ROMERO MONTILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Estando dentro del lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11/03/2008, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 10/03/2008.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Al oponer la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 ejusdem lo hizo de la siguiente forma:

“….De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del DECRETO CON RANGO FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, oponemos la CUESTION esta PREVIA, establecida en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de capacidad de postulación o representación), en virtud de que, en copia anexa a la presente CONTESTACION A LA DEMANDA, estamos presentando en original el contrato de arrendamiento firmado con la ciudadana GILMA TRIVIÑO ZAMBRANO DE PALACIOS, (parte actora), en el folio cuatro (4), se hace contar que, ante la Notaría PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Filas de Manche, de fecha Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Uno (2001), y quedó anotado bajo el N° 17, Tomo 16, y consta que se presentó al momento de la firma: “...2) Copia certificada de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-11-79, a favor de MANUEL TEXEIRA CONCAL VES; y 3) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14-01-80, bajo el N° 27, Tomo 17…”.

Por otra parte, en fecha 10 de Marzo de 2008, la Apoderada de la parte actora subsano la cuestión previa opuesta, mediante la ratificación en autos del poder debidamente autenticado y consigno copia simple de dicho poder, cuyo original corre inserto a los folios 5 al 7.
En tal sentido, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…………………………………….
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….” (negrillas del Tribunal)
En el Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. EMILIO CALVO BACA, tomo III, páginas 656, 657 y 658, se estableció con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…1. La falta de capacidad para ejercer poderes enjuicio. El artículo 166 del CPC. dispone que “Sólo podrán ejercer poderes enjuicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, el artículo 3 de dicha le establece que “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”, de manera que la ilegitimidad planteada puede producirse por no poseer el título profesional de abogado, o aun contando con éste, no poder ejercer la profesión por no haberse inscrito en un Colegio de Ahogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, requisitos exigidos en el artículo 7 de la Lev respectiva, para poder dedicarse a la actividad profesional. La ilegitimidad puede provenir también de las circunstancias de estar vedado al abogado el ejercicio de la profesión según lo preceptúa el artículo 12 de dicha ley.
La ilegitimidad puede derivar asimismo no de la condición de abogado sino de una incapacidad de derecho material que afecta, no su capacidad de postulación, sino a su capacidad de ejercicio o de obrar de derecho civil, así, el abogado puede estar sometido a interdicción por causa mental, o haber sido declarado inhabilitado, por ser débil de entendimiento o pródigo, etc.
2. No tener la representación que se atribuya. Presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda.
Corno excepción a lo dicho, el artículo 168 CPC. establece “Podrán presentarse en juicio corno actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de A bogados”.
3. Otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 CPC. esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador. Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 CC.). En la actualidad, en los lugares donde existen Notarías, los jueces carecen de atribución para el otorgamiento de poderes, salvo, claro está, que se trate de los poderes apud acta. El poder reconocido no es válido aun cuando se registrare posteriormente.
Si se trata de poderes otorgados en el extranjero, de conformidad con el artículo 11 del Código Civil, “La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leves venezolanas”
El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes establece el cumplimiento (le ciertas formalidades en cuanto a estos instrumentos. por lo que deben cumplirse si se trata de países que hayan suscrito dicho convenio, en caso contrario, se deben llenar las formalidades establecidas en las leyes del país del otorgamiento.
4. La insuficiencia del poder se determina en cada caso concreto, es al Juez a quien corresponde analizar dicho instrumento y constatar si las atribuciones que allí se confieren, son las requeridas para su validez en el juicio…..”

Por lo que, los hechos alegados por la parte demandada al oponer la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos en dicho ordinal, por lo que el Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“…Así mismo, alegamos la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 4, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (falta de representación en el citado), en virtud de que la relación de ARRENDAMIENTO existente entre la parte actora y la parte demandada es con los ciudadanos JESUS MANUEL RINCONES y NANCY MARGARITA RUIZ De RINCONES, ampliamente identificados, tal y como se puede comprobar en el documento anexado a la presente marcado con la letra “A”, y sucede ciudadano Juez, que hasta e momento, solamente fue citada la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ De RINCONES y amparándonos en el artículo 168 del Código Civil venezolano vigente, en virtud de que, si la legitimidad judicial se atribuye a ambos cónyuges, deberá demandarse a ambos cuando el vínculo implica la presencia de un sujeto de derecho unido en matrimonio a ésta se le obliga a ir a juicio en unión de su cónyuge…”


Por otra parte, en fecha 10 de Marzo de 2008, la Apoderada de la parte actora presento escrito a los fines de subsanar la cuestión previa alegada y expuso lo siguiente:

“…Subsano la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solicitando al Tribunal ordene la comparecencia del ciudadano JESUS MANUEL RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.514.215 o de su representante legal, en su calidad de co-demandado en el presente juicio, o sea llamado a la causa, según lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo que se puede observar, que la parte actora, cuando pide que se cite al ciudadano JESUS MANUEL RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.514.215, pretende reformar el libelo de la demanda, cuando ya se ha dado contestación a la misma, habiendo vencido la oportunidad para hacerlo, tal y como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”, motivo por el cual el Tribunal niega dicho pedimento y así se decide.
En cuanto a que el ciudadano JESUS MANUEL RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.514.215, sea llamado a la causa según lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar lo siguiente, con relación a la intervención forzada, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Al hilo de lo anterior, el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil comentado, tercera edición, tomo III, páginas 204 y 205, estableció:
“….El llamamiento en causa, o «denuncia de tercero» coma también lo denomina doctrina, puede hacerlo el demandante o el demandado, respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común a éstos, decir, que haya un litisconsorcio uniforme (cfr Ord. 4º Art. 370). Par ej., si la victima demanda en juicio de tránsito al garante del propietario del vehículo dañoso, cualquiera de los dos presunta víctima y garante podrían pedir que sea incorporado al proceso el propietario y el conductor o uno solo de ellos, para conformar, facultativamente, un litis consorcio (uniforme). Por tanto, el ordinal 4º del artículo 370 engloba implícitamente la posibilidad de reforma tardía de la demanda por el actor en orden a los sujetos demandadas, si el Litisconsorcio es uniforme o necesario (cfr comentario art. 148).
El momento preclusivo para la vocación al juicio (vocatio in ius) es la contestación a la demanda, según lo señala prolijamente la ley: artículos 361, 364 y 382. Pero; en todo caso, el litisconsorte puede apersonarse motu propio en el juicio, antes de la contestación, y obviar la deficiente integración de la cualidad, si es un litis consorte necesario. Ya hemos visto en el artículo 381 interior que la intervención voluntaria no muda el carácter litisconsorcial de la misma, ni puede considerarse el interviniente como simple coadyuvante….” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, por cuanto el llamado a la causa, lo realizo la parte actora en fecha 10 de Marzo de 2008, siendo este el cuarto (4) día de Despacho del lapso probatorio, en virtud, que la contestación de la demanda tuvo lugar el día 29 de Febrero de 2008, y por cuanto solicito el llamado del tercero habiendo precluido ya la oportunidad para hacerlo, toda vez, que la oportunidad señalada según la norma citada es la contestación de la demanda, es por lo que el Tribunal niega dicho pedimento y así se decide.
Por otra parte, el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ……………………………………
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…..” (Negrillas del Tribunal)
En el Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. EMILIO CALVO BACA, tomo III, página 663, se estableció con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que es una sana práctica, para obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar enjuicio al ente jurídico………”

Por lo que, los hechos alegados por la parte demandada al oponer la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no encuadran dentro del supuesto establecido en dicho ordinal, por lo que el Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DECISIÒN DE FONDO

En el libelo de la demanda, las Apoderadas de la parte demandada alegaron que su representada era propietaria del un apartamento marcado con el Nº 3, ubicado en la urbanización Turumo, Cale El Recreo, Quinta Isabelita, casa Nº 2, Municipio Sucre del Estado Miranda, que su representada tiene un contrato verbal con la parte demandada en este juicio, sobre dicho apartamento, pero que es el caso que la hija de la parte actora necesita el inmueble para habitarlo con su menor hijo, por lo que demandan el desalojo fundamentado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alego, rechazo y contradigo lo sostenido por la parte actora en el libelo de la demanda, con relación a que tenemos un contrato verbal, por lo que anexo marcado “A” el contrato de arrendamiento notariado en la Notaria Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 17, tomo 16, suscrito por la parte actora, mi persona y JESUS MANUEL RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.514.215, quienes para estos momentos somos los arrendatarios. Por otra parte alego, que la actora no acompaño al libelo el titulo de propiedad del inmueble.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 5 al 7, notariado ante la notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2007, dejándolo inserto bajo el Nº 61, tomo 75 de los libros de autenticaciones, el Tribunal lo valora como documento autenticado.
Copia certificada de nacimiento que corre inserta al folio 8, el Tribunal la valorara mas adelante.
Copia de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 9, copias de las Cédulas de Identidad que corren insertas a los folios 11 y 12 y copia del poder que corre inserto a los folios 44 al 46, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de residencia expedida por la Asociación de Residentes de Turumo, que corre inserta al folio 10, el Tribunal la desecha por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del titulo supletorio expedido evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto a los folios que van del 51 al 58, el Tribunal lo valorara mas adelante.
Pruebas de la parte demandada:
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 36 al 39, celebrado entre GILMA TRIVIÑO ZAMBRANO de PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.875.441 y los ciudadanos: JESUS MANUEL RINCONES y NANCY MARGARITA RUIZ DE RINCONES, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.514.215 y 5.404.240, respectivamente, notariado ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2001, quedando inserto bajo el Nº 17, tomo 16, de los libros de autenticaciones, el Tribunal lo valorara mas adelante.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”

Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:

“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”

Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, las Apoderadas de la parte actora señalan, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nº 3, ubicado en la Urbanización Turumo, Calle El Recreo, Quinta Isabelita, casa Nº 2, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin acompañar el documento que acredite dicha propiedad al libelo y sin indicar la Oficina o el lugar donde se encuentra, tal y como lo establecen los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
“Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”
No obstante a ello, en el lapso probatorio, la parte actora promovió copia simple del titulo supletorio que corre inserto a los folios que van del 51 al 58, expedido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a favor de las ciudadanas: GILMA TRIVIÑO VIUDA DE PALACIOS y MARIA ISABEL PALACIOS TRIVIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad números: 81.875.441 y 82.092.347, respectivamente, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble, observando el Tribunal, que el numero de Cédula de Identidad de la ciudadana GILMA TRIVIÑO DE PALACIOS, que aparece en el titulo supletorio es 81.875.441 y el numero de Cédula de Identidad con el cual aparece identificada en el libelo de la demanda la ciudadana GILMA TRIVIÑO DE PALACIOS, es V-22.498.398, que si bien, dicha ciudadana pudo haber pasado por un proceso de nacionalización, los documentos que demuestran estos hechos no constan en autos, por tal motivo se desecha el titulo supletorio promovido como prueba de la propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda y así se decide.
En cuanto a la relación arrendaticia, las Apoderadas de la parte actora en el libelo, alegaron que su representada tenía un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ y a su vez, esta alego en la contestación de la demanda, que no existía dicho contrato, toda vez, que existía era un contrato escrito celebrado entre GILMA TRIVIÑO ZAMBRANO de PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.875.441 y los ciudadanos: JESUS MANUEL RINCONES y NANCY MARGARITA RUIZ DE RINCONES, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.514.215 y 5.404.240, respectivamente, notariado ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2001, quedando inserto bajo el Nº 17, tomo 16, de los libros de autenticaciones, en este sentido se debe señalar, que lo alegado por la parte actora es un contrato verbal y lo alegado por la parte demandada es un contrato escrito, es decir, que no puede tomarse lo dicho por la demandada como una confesión, ya que, la doctrina ha sido consona al sostener, que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, aunado al hecho, de que el numero de Cédula de Identidad de la ciudadana GILMA TRIVIÑO DE PALACIOS, que aparece en el contrato de arrendamiento es 81.875.441 y el numero de Cédula de Identidad con el cual aparece identificada en el libelo de la demanda la ciudadana GILMA TRIVIÑO DE PALACIOS, es V-22.498.398, que si bien, dicha ciudadana pudo haber pasado por un proceso de nacionalización, los documentos que demuestran estos hechos no constan en autos, por tal motivo desecha el contrato de arrendamiento promovido en este proceso a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente con la parte actora en este proceso, así mismo, se deja establecido que la relación arrendaticia verbal tampoco fue demostrada por la parte actora.
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, las Apoderadas de la parte actora, alegaron en el libelo, que su representada tiene la necesidad de que el referido apartamento sea desalojado para que lo habite su hija, la ciudadana MARIA ISABEL PALACIOS TRIVIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.354.631, en tal sentido, la copia de nacimiento que corre inserta al folio 8, expedida por el Notario Séptimo de Portoviejo, Ecuador, en la misma se observa, que la parte actora aparece identificada con la Cédula de Identidad de Ecuador Nº 130270947-0 y el número de Cédula de Identidad con el cual aparece identificada en el libelo de la demanda es V-22.498.398, que si bien, dicha ciudadana pudo haber pasado por un proceso de nacionalización, los documentos que demuestran estos hechos no constan en autos, por lo cual se desecha la documental identificada como copia de nacimiento, por otra parte, no trajo a los autos, prueba alguna que demostrara la necesidad de parte de la ciudadana MARIA ISABEL PALACIOS TRIVIÑO, de ocupar el inmueble.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por GILMA TRIVIÑO DE PALACIOS contra NANCY MARGARITA RUIZ por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas pro haber resultado vencida en este proceso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de Abril de 2.008.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2007-002202