REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE;
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Expediente N° AP31-V-2007-000448.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CLIVIA JOSEFINA SIERRALTA PARRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.374.670, representada judicialmente por el Dr. RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.795.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL JESUS PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.517.548, sin apoderado judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
Señala el actor en su escrito libelar lo siguiente:
Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que su representada ciudadana CLIVIA JOSEFINA SIERRALTA PARRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.374.670, adquirió todos y cada uno de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble, consistente en una vivienda 2-3C, ubicada en la planta alta de la Quinta 2-3, del Lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que es el caso, que el referido ciudadano MIGUEL JESUS PARRA RIVERO, dio en venta sus derechos de propiedad correspondientes al cien por ciento (100%), que poseía sobre el bien inmueble antes identificado, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 30.000.000,00), exactos, precio éste que le fue pagado al mismo vendedor en su totalidad, como así se indica expresamente en dicho documento, sin quedársele a deber nada por concepto alguno, quedando el vendedor obligado con su compradora a hacerle entrega del citado inmueble, estando obligado el vendedor a hacer entrega de la cosa vendida, lo cual nunca ha hecho a pesar del tiempo transcurrido, resultando infructuosas las gestiones realizadas para que el vendedor cumpla con la obligación legal y contractual a su cargo.
Que por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en virtud del incumplimiento manifiesto por parte del vendedor, en nombre de su mandante CLIVIA JOSEFINA SIERRALTA PARRA, en su carácter de compradora y actual propietaria de la cosa vendida, ocurre por ante este Juzgado a fin de que conozca de la presente acción, a fin de demandar, como en efecto así lo hace, en Cumplimiento de Contrato, al ciudadano MIGUEL JESUS PARRA RIVERO, en su carácter de vendedor, para que en cumplimiento de la obligación que le impone el contrato de venta y la ley, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en poner a su representada, la ciudadana CLIVIA JOSEFINA SIERRALTA PARRA, en posesión legitima del inmueble objeto de la venta efectuada y hacer entrega material libre de bienes y personas del mismo inmueble de manera inmediata y sin plazo alguno.
Así mismo, sea demandó el pago de las costas y costos de del juicio, incluidos los honorarios profesionales de Abogados, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que estimaron la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00), a los efectos de establecer la competencia por la cuantía.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 20/04/2.007, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16/05/2.007, compareció el ciudadano MIGUEL JESUS PARRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS RAMIREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.880, y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio, igualmente solicitó se le expidiera por secretaría copias certificadas del presente expediente.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17/05/2007, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16/05/2.007, las cuales fueron retiradas por dicha parte según consta de diligencia de fecha 14/06/2007.
Mediante diligencia de fecha 14/06/2007, suscrita por el ciudadano MIGUEL JESUS PARRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS RAMIREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.880, procedió a convenir en el presente juicio en los términos explanados en la misma.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20/06/2007, se negó la homologación del convenimiento de fecha 14/06/2007, por las razones explanadas en el mismo.
En fecha 06/07/2007, se difirió la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 13/07/2007, se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
En fecha 23/07/2007, se declaro definitivamente firme la sentencia.
En fecha 08/10/2007, la parte actora solicito la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual se decreto en fecha 09/10/2007.
En fecha 18/10/2007, se solicito la ejecución forzosa de la sentencia, la cual se decreto en fecha 19/10/2007, y se libro la correspondiente comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas Distribuidor del Estado Miranda.
En fecha 18/02/2008, la parte actora consigno escrito de oposición a la ejecución de la sentencia.
En fecha 21/02/2008, se agregaron a los autos las resultas de la comisión para la entrega material, en la cual, en fecha 12/02/2008 se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a practicar la entrega material y suspendió el acto por encontrarse un tercero ocupando el inmueble objeto de la entrega.
En fecha 25/02/2008, la parte actora, volvió a presentar escrito de oposición a la suspensión de la entrega material, en el cual, así como en el escrito de fecha 18/02/2008, alego lo siguiente:

Que vistas las resultas de la medida celebrada, en fecha 12 de Febrero de 2008, las cuales fueron distintas a las esperadas por esta representación, por lo que no se verifico la entrega del bien inmueble propiedad de mi defendida libre de bienes y personas, por causas insólitamente no sustentadas con pruebas sólidas y pertinentes por parte de la detentadora precaria de unos supuestos derechos constitucionales de personas ajenas a la contienda, que detentan el inmueble objeto de la medida en fase de ejecución.
Que al no constar en autos medio probatorio alguno en que pueda apoyarse la detentadora precaria, que no media en la relación jurídico procesal, entre la parte actora ejecutante y el demando ejecutado y que como es obvio, ninguno de los contendores procesales le ha otorgado a la misma detentadora precaria posibilidad alguna de disfrutar y/o gozar de algún de derecho que derive o provenga de la propiedad del inmueble, tal como se observa del acta levantada al efecto, sin justo titulo o mas bien, sin derecho alguno, milagrosamente obtuvo la venia del Tribunal para permanecer en el inmueble en contra de los principios que amparan el sacro santo derecho a la propiedad.
Que en razón de estos argumentos, en aras de la posibilidad de restituir la situación procesal infringida, solicito se revoque la decisión tomada por el Juez Ejecutor de Medidas en el acta de entrega del bien inmueble libre de bienes y personas, como consecuencia de la ejecución de la sentencia y luego de transcurridos los lapsos procesales, ordene y fije nueva oportunidad para la practica de la medida.
Que dados los extremos mencionados y estando dentro de la oportunidad procesal correspectiva para oponernos a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, como efectivamente así formalmente lo hacemos, nos oponemos drástica y meridianamente a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme a tenor de lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por todos los razonamientos antes explanados, solicitamos del Juez se sirva admitir la presente incidencia haciendo que la misma sea sustanciada y decidida conforme a los señalado en el artículo 607 ejusdem.

En fecha 26/02/2008, el Tribunal dicto un acto y vistos los escritos de oposición a la suspensión de la entrega material, ordeno que de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: MIGUEL JESÚS PARRA RIVERO, contestara al primer (1er) día de Despacho siguiente a esa fecha, lo que a bien considerara sobre el acto de entrega material.
En fecha 03/02/2008, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/03/2008, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11/03/2008.
En fecha 24/03/2008, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos: GLADYS MARGARITA ESPINOZA, LUIS DARIO DUQUE y se tomo la declaración de la ciudadana: HELY JEANNETTE CAMARGO y en esa misma fecha, se pidió nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana: GLADYS MARGARITA ESPINOZA, la cual se fijo para el primer (1er) día de Despacho siguiente, declarándose desierto el acto en fecha 26/0372008.

II

Por cuanto este Tribunal mediante el auto de fecha 26/02/2008, ordeno que de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: MIGUEL JESÚS PARRA RIVERO, parte demandada en el presente juicio, contestara al primer (1er) día de Despacho siguiente a esa fecha, lo que a bien considerara sobre el acto de entrega material y posteriormente en fecha 03/02/2008, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 607 ejusdem y toda vez, que lo que trae como consecuencia que se abra la articulación antes referida, es el hecho, de que en fecha 12/02/2008, en la cual, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se traslado al inmueble objeto de le entrega material, identificado como inmueble consistente en una vivienda 2-3C con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (66,66 mts2), ubicada en la planta alta de la Quinta 2-3 del lote 1, el cual fue construido sobre la parcela A1A23B29, en la urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, dejando constancia de lo siguiente: “....En este estado, y siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) comparece la ciudadana: ANA ISABEL MARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-4.119.719, a quien el Tribunal le impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone: “Yo habito el presente inmueble conjuntamente con mi hijo, DANIEL ENRIQUE PRIETO MARIN, y quiero hacer constar que el señor MIGUEL JESÚS PARRA RIVERO, se retiro de este inmueble desde el año dos mil (2000)....”, aperturando este Tribunal la articulación probatoria sin que se procediera a notificar al tercero ocupante del inmueble, a los fines de garantizarle a este su derecho a la defensa, el cual es una garantía constitucional y a la cual tenemos derecho todos los venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto los jueces deben tener como norte garantizar en todo momento el derecho a la defensa, siendo este una garantía constitucional como ya se expreso, es por lo que, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Repone la causa al estado de que se notifique a la parte demandada, ciudadano: MIGUEL JESÚS PARRA RIVERO, titular dela Cédula de Identidad N° 5.517.548 y la tercero, ciudadana: ANA ISABEL MARIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.119.719, y una vez conste en autos, la ultima de las notificaciones, al primer (1er) día de Despacho siguiente, contesten lo que a bien consideren sobre el acto de entrega material, declarándose la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 26/02/2008, que corre inserto a los folios que van del 85 al 87 y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp. N° 2007-000448
LS