República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Víctor Manuel Hidalgo Villarroel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.487.878.
APODERADA GENERAL DE LA PARTE ACTORA: Luzmila Elena Herrera de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.051.375.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Evalú Ballesteros Peña y Miriam Acosta Gotopo, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.578 y 93.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Yolanda Sulbaran Viloria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.924.035.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.116.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase la ciudadana Luzmila Elena Herrera de Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano Víctor Manuel Hidalgo Villarroel, asistida por el abogado Hernán Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.220.485, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.695, mediante diligencia presentada en fecha 21.04.2008 y, en tal sentido, se observa:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 05.06.2006, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión el día 09.06.2006.
Acto seguido, en fecha 13.06.2006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
A continuación, el día 19.06.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas.
Luego, en fecha 20.06.2006, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte interesada de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
Después, el día 28.06.2006, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por ese motivo, en fecha 19.07.2006, la abogada Miriam Acosta Gotopo, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal a través del auto dictado el día 20.07.2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 14.08.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicho precepto legal.
Transcurrido el lapso de quince (15) días calendarios consecutivos para que la parte demandada se diese por citada, al cual alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo hubiese hecho en esa oportunidad, es por lo que en fecha 19.10.2006, la abogada Evalú Ballesteros Peña, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo que este Tribunal acordó mediante auto dictado el día 20.10.2006, recayendo dicho cargo en el abogado José Luis Gómez Núñez, a fin de que ejerciese la defensa de la parte demandada, quién luego de notificado de tal designación, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente en fecha 08.01.2007.
Acto continuo, el día 22.01.2007, la abogada Evalú Ballesteros Peña, solicitó la citación del defensor ad-litem de la parte demandada, para que procediese a dar contestación de la demanda, lo cual este Tribunal acordó a través del auto dictado el día 24.01.2007, librándose, a tal efecto, la compulsa de citación.
Por tal motivo, en fecha 27.04.2007, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem.
Es por ello, que el día 30.04.2007, el abogado José Luis Gómez Núñez, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó intempestivamente escrito de contestación de la demanda.
Acto seguido, en fecha 16.05.2007, la abogada Miriam Acosta Gotopo, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 17.05.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante sentencia dictada en fecha 25.05.2007, se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al día 27.04.2007, oportunidad en la cual constó en autos la citación personal del abogado José Luis Gómez Núñez, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana Yolanda Sulbaran Vitoria y, en consecuencia, se repuso la causa al estado de llevarse a cabo la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
De seguida, el día 19.06.2007, la abogada Miriam Acosta Gotopo, se dio expresamente por notificada de la sentencia antes indicada, así como solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20.06.2007, a cuyo efecto, se libró boleta de notificación.
Acto continuo, el día 05.12.2007, la abogada Miriam Acosta Gotopo, advirtió la irresponsabilidad del defensor ad-litem en contestar la demanda, previo a darse por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25.05.2007, sin que lo hubiese hecho hasta esa oportunidad, por lo cual, este Tribunal, el día 12.12.2007, revocó la designación de defensor ad-litem recaída en el abogado José Luis Gómez Núñez y, en su lugar, se designó a la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo.
Luego, en fecha 21.04.2008, la ciudadana Luzmila Elena Herrera de Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano Víctor Manuel Hidalgo Villarroel, asistida por el abogado Hernán Velásquez, desistió del procedimiento.
Después, el día 22.04.2008, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, se dio por notificada del cargo de defensora ad-litem recaído en su persona.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 19.06.2006, se abrió el cuaderno de medidas.
Luego, el día 27.07.2006, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 21.04.2008, la ciudadana Luzmila Elena Herrera de Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano Víctor Manuel Hidalgo Villarroel, asistida por el abogado Hernán Velásquez, desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae se indica a continuación:
“…En horas de despacho de día de hoy, 21 de abril de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Luzmila Elena Herrera de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.375, actuando en este acto en nombre y representación de mi cónyuge ciudadano Víctor Manuel Hidalgo Villarroel, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Margarita y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.487.878, según se evidencia de Poder General, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2003, el cual quedó asentado bajo el Nº 64, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, la cual presento en copia simple marcado con la letra “A”, asistida en este acto por el abogado Hernán Velásquez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.485 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.695, ocurro ante su competente autoridad para exponer:
‘Desisto del presente procedimiento que he intentado en fecha 5 de junio de 2006, contra la ciudadana Yolanda Sulbaran Viloria, plenamente identificada en los autos. Es todo’. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento o de la instancia”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que en el caso sub júdice la ciudadana Luzmila Elena Herrera de Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano Víctor Manuel Hidalgo Villarroel, asistida por el abogado Hernán Velásquez, posee la requerida facultad para desistir, según se desprende del instrumento poder autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 28.04.2003, bajo el N° 64, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de tal modo que habiéndose corroborado además que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y, siendo que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, conforme a lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada el día 25.05.2007, es por lo que resulta impretermitible para este Tribunal impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase la ciudadana Luzmila Elena Herrera de Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano Víctor Manuel Hidalgo Villarroel, asistida por el abogado Hernán Velásquez, mediante diligencia presentada en fecha 21.04.2008, en la pretensión de Desalojo, deducida en contra de la ciudadana Yolanda Sulbaran Viloria, en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº 996-06
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