República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Leonor Canelo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.559.540, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.388, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Fátima Díaz Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.685.951.

PARTE DEMANDADA: Parcelamiento Club Campestre El Paraíso C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07.07.1976, bajo el N° 28, Tomo 89-A, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria). [Incidencia Cautelar]

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante en el libelo de la demanda y, en tal sentido, se observa:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

La abogada Leonor Canelo, actuando en su carácter de de endosataria en procuración de la ciudadana Fátima Díaz Ramírez, en el escrito de demanda solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo con los argumentos siguientes:

“…De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal se sirva decretar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la empresa demandada, constituido por una parcela de terreno signada con las siglas 24-B2, que se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión denominado Urbanización Club Campestre El Paraíso, ubicado en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, la cual posee una superficie de dos mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.837,80 M2), todo lo cual se evidencia de documento de parcelamiento y por ende, de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 3 de Marzo de 1978, anotado bajo el N° 46, folios 114 al 127, Protocolo Primero, Tomo 2°, primer trimestre…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia a que alude dicha norma, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se hallan comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris, para el caso de las medidas nominadas, ya que en el supuesto de peticionarse una medida innominada, debe además acreditar el periculum in damni; por tal motivo, el Juez está plenamente facultado para decretar preventivamente la prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de la parte demandada, cuando se acreditan en autos medios de prueba que la justifica, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, el Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, que contempla a los procedimientos ejecutivos (vía ejecutiva, intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, ejecución de crédito fiscal y juicio de cuentas), dispone de una serie de medidas provisionales de ejecución anticipada que tienen por finalidad asegurar una eventual ejecución en caso de que el deudor no pague las cantidades de dinero o entregue las cosas fungibles que le han sido intimadas, o no formule oposición al decreto intimatorio, previo a su apercibimiento, durante el lapso establecido por la Ley para ello, siendo que en contrariedad a lo expresado, las medidas preventivas tienen por finalidad evitar que no quede ilusoria la ejecución que se hará del fallo definitivo, en caso de que le resulte favorable, así como el derecho reclamado.

El basamento de las medidas provisionales, lo constituye el título calificado por la Ley para tales procedimientos y con el cual funda el actor su pretensión, sin que tenga que demostrar los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que por imperativo legal, el Juez, a solicitud del intimante, decretará embargo provisional sobre bienes pertenecientes del deudor, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, cuando la demanda estuviese fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, tal y como lo expresa el artículo 646 ejúsdem, siendo que al fundarse la demanda en instrumentos privados no reconocidos o tenidos por reconocido, cartas y misivas, podrá exigírsele al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

Lo anterior, se desprende de la letra del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogada Leonor Canelo, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Fátima Díaz Ramírez, en contra del Parcelamiento Club Campestre El Paraíso C.A., se patentiza en el cobro judicial de una (01) letra de cambio distinguida con el N° 1/1, librada en Caracas el día 15.08.2005, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), equivalente actualmente a la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 10.10.2007.

Como puede observarse de lo anterior, la protección cautelar solicitada se ajusta a los parámetros a los cuales alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda interpuesta por la parte actora se encuentra fundamentada en una letra de cambio.

Sin embargo, consta en autos que mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 21.04.2008, se declaró consumado el desistimiento del procedimiento que efectuase la abogada Leonor Canelo, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Fátima Díaz Ramírez, en fecha 08.04.2008, por lo que se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que esta circunstancia conlleva a desechar la protección cautelar peticionada en el libelo de la demanda, ya que en este estado procesal, su finalidad de garantizar las resultas de una eventual ejecución no se patentiza, por haber quedado extinguido el presente juicio. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada Leonor Canelo, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Fátima Díaz Ramírez, en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida en contra del Parcelamiento Club Campestre El Paraíso C.A., en atención de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 265 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2007-000286