República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Valores Delcha C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.08.1969, bajo el N° 12, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.120 y 25.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fuente de Soda Mesón del Táchira C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.06.1990, bajo el N° 36, Tomo 88-A-Pro., en la persona de su Director, ciudadano Recifo Ruiz Chacón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.583.500.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Cordido Páez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.685, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.791.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.03.2008, bajo el Nº 20, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue consignada en autos mediante diligencia presentada el día 01.04.2008 y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 08.11.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 05.12.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 13.12.2007, el abogado Moisés Amado, consignó las copias fotostáticas exigidas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 14.12.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, el día 14.01.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los medios necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 01.04.2008, el abogado Moisés Amado, consignó original del contrato transaccional autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.03.2008, bajo el Nº 20, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual constituye el objeto de la presente decisión.

- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 01.04.2008, el abogado Moisés Amado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Valores Delcha C.A., consignó original del contrato transaccional autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.03.2008, bajo el Nº 20, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual las partes concretaron lo siguiente:

“...Entre el abogado en ejercicio Moisés Amado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.370.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Valores Delcha C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1.969, bajo el N° 12, Tomo 72-A, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de octubre de 2007, quedando inserto bajo el N° 02, Tomo 172, quién a los efectos de este documento se denominará La Demandante, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Fuente de Soda Mesón del Táchira C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 1.990, bajo el N° 36, Tomo 88-A-Pro., representada en este acto por su Director el ciudadano Recifo Ruiz Chacón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.500, quién a los efectos de este documento se denominará La Demandada, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Francisco Cordido Páez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.528.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.791. Ahora bien, las partes con el objeto de poner fin a las relaciones jurídicas existentes entre ellas, acuerdan celebrar la presente Transacción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: La Demandante y La Demandada acuerdan mutuamente dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha once (11) de octubre de 1.999, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que tiene por objeto un (1) local comercial distinguido con el número y letra D-1, situado en la planta baja del Edificio denominado “Delcha II”, ubicado en la Parcela N° 02, del Parcelamiento “Quinta Altamira”, Primera Etapa, situado dicho parcelamiento entre la Urbanización Boleita y El Marques, con frente a la Avenida República Dominicana, Municipio Sucre del Estado Miranda. En este sentido, La Demandada se da por citada, renuncia al termino de comparecencia y conviene tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda que por desalojo cursa ante este Juzgado y solicita a La Demandante le conceda un plazo hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), para proceder a desocupar el local objeto de la presente acción, debiendo entregarlo para dicha fecha totalmente desocupado y libre de sus bienes y de personas. Segunda: La Demandada acepta pagar durante el plazo solicitado en la cláusula primera de esta transacción, lo siguientes: a) Desde esta fecha y hasta el 30 de junio de 2.008, la cantidad de un mil setecientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 1.780,oo) mensuales; b) Desde el mes de julio de 2.008 y hasta el 31 de diciembre de 2.008, pagará la suma de dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,oo) mensuales, cantidades que se pagarán por concepto de indemnización compensatoria, y deberán ser pagadas los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas en el domicilio de La Demandante, situado en la Avenida Tamanaco, Torre Atlantic, piso 2, oficina 2-B, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, o en su defecto en el lugar o persona que La Demandada le indique por escrito. Asimismo La Demandada acepta a que en caso que incumpla con el pago de dos (02) de las mensualidades aquí establecidas y por el concepto, dará derecho a La Demandante a solicitar la ejecución anticipada de la presente transacción, por considerarse como de plazo vencido y por ende pedir la entrega material del local antes identificado, siendo por su cuenta el pago de gastos y honorarios generados por la ejecución. Tercera: La Demandada se compromete a entregar el local comercial en las mismas condiciones de aseo, conservación y físicas en que le fue entregado, por tanto todas aquellas mejoras, reformas o bienhechurías efectuadas con o sin autorización de La Demandante quedan en beneficio del inmueble, asimismo se compromete a continuar pagando todos los recibos o facturas de los servicios públicos de teléfono, energía eléctrica y aseo urbano que utilizó desde el inicio del contrato y que utilizará durante su permanencia en el inmueble hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.008, o hasta que haga entrega formal del local, obligándose a entregar las facturas debidamente canceladas al momento de la entrega definitiva del inmueble. Cuarta: La Demandada se obliga a no ceder sus derechos, traspasar o arrendar total o parcialmente a terceros el local objeto del presente acuerdo, así como no traspasar sus acciones a terceros, igualmente no podrá cambiarle el destino original al local establecido en el contrato, en caso que violare o transgrediere esta cláusula, La Demandante podrá considerar esta transacción como de plazo vencido y solicitar su ejecución con la respectiva entrega material del inmueble, siendo por su cuenta el pago de los gastos y honorarios profesionales causados por su ejecución. Quinta: En caso de que La Demandada no entregase el local desocupado en el plazo estipulado en la cláusula primera de esta transacción, deberá pagar como cláusula penal a La Demandante la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,oo) diarios, por concepto de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento en la entrega del inmueble en la fecha pautada. Sexta: Las partes se comprometen en este acto, a no ejercer por sí o por intermedio de apoderado cualquier acción o recurso, bien sea de nulidad, amparo, invalidación o cualquier otro ordinario o extraordinario contra la presente transacción, toda vez que aceptan que el presente documento no menoscaba en ningún momento los derechos subjetivos de ninguna de las partes, ni viola alguna disposición de orden público y ha sido celebrada sin coacción y con el solo animo de poner fin a las relaciones y procesos existentes entre ellas. Séptima: Finalmente las partes declaran que aceptan los términos en que ha sido propuesta la presente transacción y afirman que con la firma del presente documento nada quedan a deberse por concepto alguno de la relación contractual que les unía y que hoy concluyen otorgándose entre sí el más amplio finiquito, asumiendo solamente las obligaciones contenidas en este documento, y solicitan al Tribunal de la causa se sirva impartir a esta transacción la correspondiente homologación en los términos establecidos, y piden se sirva expedirnos dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y del auto que acuerde su homologación. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”.

- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez; y, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono de lo anterior, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten contra el orden público, a las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el abogado Moisés Amado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Valores Delcha C.A., quién posee facultad expresa para transigir, según se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08.10.2007, bajo el N° 02, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el ciudadano Recifo Ruiz Chacón, actuando en su condición de Director de la parte demandada, sociedad mercantil Fuente de Soda Mesón del Táchira C.A., debidamente asistido por el abogado Francisco Cordido Páez, razón por la que habiéndose corroborado que la transacción judicial realizada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado Moisés Amado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Valores Delcha C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Recifo Ruiz Chacón, actuando en su condición de Director de la parte demandada, sociedad mercantil Fuente de Soda Mesón del Táchira C.A., debidamente asistido por el abogado Francisco Cordido Páez, la cual fue autenticada ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.03.2008, bajo el Nº 20, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, expídase a las partes por Secretaría copias certificadas del contrato de transacción judicial, así como de la presente sentencia, en atención de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejúsdem, previa la consignación en autos de las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.
Exp. N° AP31-V-2007-002287