REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.721.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN y LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.801 y 42.709 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.811.688.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL SOCORRO SARMIENTO DE LOPEZ y GRICELLA LOPEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.447 y 9.527 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado libelo suscrito por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN y LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO, mediante el cual demandan por desalojo a la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.

En fecha 24 de Enero de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna documentos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2.007, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 31 de Enero de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica la solicitud de medida de secuestro implícita en el cuerpo del libelo de la demanda.

En fecha 19 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda, así mismo solicita al Tribunal le devuelva todos y cada uno de los documentos consignados con la demanda original.

En fecha 23 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia consignada en fecha 19 de Marzo de 2.007.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2007, fue admitida la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 10 de Abril de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno constante de siete (07) folios útiles escrito del libelo de la demanda reformado y del auto de admisión a los fines de que se libre la correspondiente compulsa.

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2.007, este Tribunal se abstiene de devolver los documentos originales solicitados en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citada en el juicio, así como no ha transcurrido el lapso para la tacha o el desconocimiento de los recaudos consignados.

En fecha 26 de Abril de 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles de la contraparte para darle cumplimiento al dispositivito de la Ley adjetiva Civil.

Mediante ato de fecha 02 de Mayo de 2.007, se ordeno la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita se le entregue cartel de citación librado para proceder al acto de publicación del mismo por ante los diarios ordenados.

En fecha 21 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia de retirar cartel de citación librado en fecha 18 de Mayo de 2.007.

En fecha 14 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles de citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 26 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene la fijación del cartel de citación.

En fecha 03 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud efectuada en la diligencia consignada en fecha 26 de Junio de 2.007.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.007, este Tribunal señala al apoderado judicial de la parte actora que deberá comparecer por ante la sede de este Juzgado a los fines de acordar con la secretaria la fijación del cartel, conforme a lo establecido en articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo deja constancia que dicho articulo no fijo ningún terminó de distancia sino termino de comparecencia.

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2.007, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, designo secretario Ad-Hoc, al ciudadano PEDRO PARRA, funcionario de este Juzgado, quien estando presente acepto el juramento de Ley.

En fecha 13 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO PARRA, secretario Ad-Hoc designado por este juzgado, y deja constancia que en esa misma fecha se traslado a la dirección del demandado y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble, dando cumplimiento a lo establecido en articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva hacer computo de los días transcurridos a partir del día 16 de Julio de-2.007, hasta el día 25 de Septiembre de 2.007, ambos días inclusive, y así nombrar defensor ad-litem a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.007, se ordeno el cómputo solicitado y se designo como defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano LUIS GONZALEZ CUEVAS.

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2.007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de juez titular de este juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal proceda a la revocatoria del defensor designado y en consecuencia proceda a la designación de uno nuevo.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.007, fue nombrado como nuevo defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana MACARENA SANCHEZ.

En fecha 26 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE LUIS LARA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que practico la de la ciudadana MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial designada en el expediente D-2345 y a los fines de Ley consigna recibo firmado.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora Ad-Litem, designada en el presente expediente y acepta la designación y presta el juramento de Ley.

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ, debidamente asistida por la abogada GRICELIA NATALIA LOPEZ GONZALEZ, y se da por citada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Prorroga Legal, ha incoado en su contra la ciudadana MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO.

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ, debidamente asistida por la abogada GRICELIA NATALIA LOPEZ GONZALEZ, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda consigna escrito de contestación de la citada demanda.

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ, debidamente asistida por las abogadas MARIA DEL SOCORRO SARMIENTO LOPEZ y GRICELIA NATALIA LOPEZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.447 y 9.527 respectivamente, y otorga poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere en este juicio a las citadas abogadas para que conjunta o separadamente la representen en todos los actos, instancias y recursos del mismo sin limitación alguna.

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal observa que vencido el lapso probatorio en la presente causa, fija oportunidad para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte en el libelo de reforma de la demanda lo siguiente:

Que en las siguientes fechas: a) Quince de Octubre de Mil Novecientos Noventa (15-10-1990) con fecha de reconocimiento por las partes intervinientes por ante la Notaria Pública Vigésimo Sexta de Caracas, anotado bajo el número 189, Tomo R-1; b) Quince de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (15-10-1997); c) Quince de Octubre de Dos Mil (15-10-2.000), con fecha de recibo por parte de la arrendataria Cinco de Enero de Dos Mil Uno y d) Quince de Octubre de Dos Mil Uno (15-10-2001), con fecha de recibo por parte de la arrendataria Veintisiete de Noviembre de Dos Mil Uno (27-11-2.001), respectivamente, su representada celebro Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, (la arrendataria), quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 3.811.688, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las esquinas de Avilanes y Río, Residencias KAMARATA, piso 15; apartamento 15-03-B, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, contratos de arrendamiento anexados en copia marcados con las letras “B.1”, “B.2”, “B.3” y “B.4” respectivamente.

Que los contratos fueron suscritos bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, las partes de común y amistoso acuerdo acordaron en la redacción del texto de la Cláusula Quinta la manera como debían ocurrir las renovaciones de los mismos, en la manera y forma siguiente:
“…….. QUINTA: El lapso de duración del presente contrato es de un (01) año a partir del 15 de Octubre de 1.990, pudiendo el mismo renovarse, cuando las partes expresamente y por escrito manifiesten su voluntad de hacerlo, por lo menos con noventa (90) días de anticipación a su vencimiento…. (OMISIS)”

Que es así, como esa disposición nunca llego a perfeccionarse, toda vez que las partes no llegaron a expresar por escrito su voluntad de renovarlo con los noventa (90) días de anticipación que la norma rectora establecía con el Contrato de Arrendamiento, con lo cual ese contrato paso a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, y en virtud de la condición de indeterminación del instrumento arrendaticio, su cliente visto el tiempo de ocupación del inmueble por parte de la arrendataria, el cual excedía de los diez (10) años de ocupación, su representada le solcito por escrito la desocupación del inmueble y le explico las razones de dicha solicitud, según se evidencia de copia de notificación que acompañan marcada con la letra “C”, que no era otra sino, la de la desocupación del inmueble por parte de su hijo, notificación esta que la arrendataria no quiso recibir y que luego fue enviada vía correo certificado, cuya copia se encuentra marcada con la letra “D”, y es así como el día 14 de Octubre de Dos Mil Tres (14-10-2.003), su representada envió correo certificado, de notificación de finalización del contrato correspondiente (contrato a tiempo indeterminado), al periodo 2002-2003, a la arrendataria, la cual recibió tal como se desprende del contenido con los anexos “E.1” notificación propiamente dicha, “E.2”, copia de telegrama y “E.3”, cuse de recibo por parte de la arrendataria, emanado por el Instituto Postal Telegráfico, luego sin querer recibir la comunicación marcada como anexo “C”, y lejos de acordar una fecha para efectuar la efectiva entrega material del inmueble la arrendataria procedió a iniciar un proceso de Regulación de Alquiler por ante el Organismo competente con la intención de perpetuarse en el inmueble tal como se desprende de solicitud de Regulación interpuesto por ante la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimientos, correspondiéndole en número de expediente 78-698-F12 (Nomenclatura particular de ese ente de la Administración), las cuales se anexan marcadas con las letras “F” y “G”.

Que el objeto principal de la presente demanda es que la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, cumpla con su obligación de entregar el inmueble en cuestión a su representada ciudadana MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO, toda vez que la misma necesita el inmueble de marras para que el mismo sea habitado por su hijo, a quien ya le solicitaron el desalojo del inmueble que hasta recientes fechas venia ocupando, tal como se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GABRIEL VICENTE GUERRA ANTEQUERA y la ciudadana ADA HERNANDEZ DOMINGUEZ, en su condición de propietaria del inmueble arrendado, marcado con la letra “H.1” y carta de desocupación marcada con la letra “H.2”.

Que por las razones antes expuestas y cumplidos los extremos legales es por lo que ocurren ante esta competente autoridad en nombre de su representada para demandar como en efecto lo hacen del desalojo del inmueble plenamente identificado por parte de la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, para que convenga en los pedimentos que formularan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal:

PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar a su representada ciudadana MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO, supra identificada el inmueble arrendado constituido por in apartamento ubicado entre las esquinas de Avilanes y Río, Residencias KAMARATA, piso 15; apartamento 15-03-B, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que sea condenada en costas conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por este Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y fundamentan sus alegatos de acuerdo a lo basado en el artículo 34 literal b, de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió hacerlo de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito de solicitud de desocupación del apartamento 15-03, ubicado en el piso 15 de la Torre “B, de las Residencias KAMARATA, ubicadas entre las esquinas de Avilanes y Río, Parroquia Candelaria Caracas, presentado ante este Tribunal, por no ser ciertos los hechos en él narrados, que no es cierto en cuanto a las fechas, lo que la arrendadora expresa que visto el tiempo de ocupación de 10 años, solicita por escrito la desocupación, argumentando vencimiento de tiempo y de la prorroga legal; ya que el primer contrato de arrendamiento celebrado por su persona, por el apartamento en cuestión, fue en el año 1987, para esa fecha, y casi por tres (3) años, el inmueble era administrado por la Administradora HOUSE HUNTER C.A., anexa recibos de pago de alquiler por el monto de Bs. 3.000,00 de fechas 18-12-1987; 29-01-1988; y 25-03-1988 marcados “A”, “B” y “C”, de allí que son más de veinte años y no 10 años, los que leva habitando el citado inmueble.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, lo dicho por la arrendadora, en su escrito de solicitud, donde expresa de mala fe, que notifico a la arrendataria del motivo de su decisiòn de querer terminar el contrato existente, se limita la demandante a anexar certificaciones del correo o de la Oficina de Correspondencia del Organismo donde trabaja, mas en ellas no está su firma; sólo recibió extemporáneamente, una comunicación emanada de la Dirección General de Inquilinato de fecha 1 de Noviembre de 2.006, para que asistiera a ese despacho el 13 de Noviembre de 2.006, a las 10 a.m., y como se evidencia del sello plasmado en el sobre que la contenía, la misma fue recibida en el Despacho del Fiscal General de la Republica, el día 04 de Diciembre de 2.006, y en sus manos estuvo el día 07 de Diciembre de 2.006, casi un mes de retardo para acudir a la cita.
Igualmente niega, rechaza y contradice, en todas cada una de sus partes, lo argumentado, en especial lo relacionado con las calificaciones judiciales que intentó la demandante, porque esas nunca le fueron entregadas personalmente, y nunca se negó ha recibirlas, le extraña que las haya intentado en la dirección del apartamento, toda vez que en los 20 años que tiene como arrendataria, del apartamento de los señores Corao, nunca éstos le encontraron en el apartamento, siempre que la buscaron, la encontraron en la dirección de su trabajo, es decir en la Sede Principal del Despacho del Fiscal General de la República, ubicado actualmente y desde hace más de siete (7) años en la Avenida Universidad de Peligro a Pele el Ojo, Frente a la Plaza Carabobo, a sabiendas de que es la Jefe de la Dirección de Contabilidad, adscrita a la Dirección de Administración del Ministerio Público; y a sabiendas, también de que sale temprano todos los días a trabajar a eso de las 7:15 a.m., y regresa después de las 7:00 p.m., además saben sus números telefónicos tanto del celular, como los de la Oficina donde trabaja; de allí que se puede calificar de mala fe la demanda incoada y los intentos de notificación realizados, ya que maliciosamente, no dieron al Tribunal la dirección de su trabajo, para que se efectuara allí la citación, ni le atienden el teléfono, sino que dieron como dirección para las notificaciones la del apartamento haciendo acudir a las autoridades en horas en las que tenían conocimiento que ella no iba a estar allí, por tener que ir a su trabajo, que pretender que eso se tome como un simple olvido, es un irrespeto a la inteligencia y a la majestad de este Tribunal, jamás se puede considerar eso como un simple olvido, sino como actos de mala fe e ilegales, y respetuosamente pide al Tribunal que así lo declare.

Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que la solicitud de regulación de alquileres del inmueble que ocupa y que efectuò ante el Organismo competente, la haya realizado para perpetuarse en el apartamanento; para empezar es una persona honesta, respetuosa de lo ajeno y cumplidora de sus deberes; además solicitar la regulación es un derecho que la asiste como inquilina; para que los demandantes pretendan hacerle creer a este Juzgado que lo hizo “Con la intención de perpetuarse en el inmueble”, nada más lejos de la realidad, la verdad es que en julio de 2.003, le fue comunicado un nuevo aumento del canon de arrendamiento, solo que esa vez no era relacionado con la inflación, como expresaban los contratos celebrados desde el 15 de Octubre de 1996 y el correspondiente al año 1997, en su cláusula Cuarta, ni con algo parecido, esta vez era de más del 100%; es decir estaba pagando Bs. 190.000,00, más condominio y debería comenzar a pagar, a partir del 15 de Octubre de 2003, Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs. 400.000,00), más condominio; cuestión que no acepto, y la señora Corao le dijo que entonces desocupara el inmueble; y ella haciendo caso omiso de esa amenaza les pidió que reconsideraran el monto del aumento; ya que tenían más de 17 años de relación arrendaticia directa y siempre les había aceptado los aumentos, pero que ese realmente le parecía excesivo.

Que durante toda su relación como arrendataria de los señores Corao, siempre acepto toda calase de aumentos, inclusive algunos extemporáneos y con el deber de pagarlos retroactivamente, los cuales le eran comunicados mediante carta con la coletilla de que sin no aceptaba debería, entregar el inmueble, y en oportunidades se daba hasta dos aumentos por año, y que ajustando a la renta de acuerdo al índice de inflación dictado por el Banco Central de Venezuela, cada seis (6) meses; de modo que cuando recibió el aviso del aumento de 190.000,00, mil bolìvares a 400.000,00 mil bolivares, sin posibilidad de reconsideración, se vio obligada a solicitar la Regulación del Alquiler del apartamento ante la Autoridad competente, la cual le fue acordada por Bs. 198.000,00, más condominio, a partir del 21 de Octubre que de 2.005, según resolución 009723, la cual le fue comunicada mediante cartel de notificación en fecha 20 de Diciembre de 2.005, que es importante señalar que los efectos de dicha resolución en suspenso, en razón de la vigencia de la resolución conjunta que establece la regulación de alquileres al 30 de Noviembre de 2.002.

Niega, Rechaza y contradice, el petitorio, ya que no es ese el objeto de la demanda, igualmente rechaza y se opone a las medidas cautelares solicitas y en cuanto a la citación, tienen que según lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal no fue agotada, toda vez que la misma solo fue solicitada en la dirección del inmueble arrendado, sin embargo ese no es el espíritu del mandato del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo antes los señores Corao, siempre la encontraron en la dirección donde labora, más con conocimiento de que siempre sale del inmueble muy temprano en la mañana y llega en horas de la noche; por lo tanto ha debido cumplirse lo dispuesto en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esa citación es temeraria y de mala fe, y a los fines de garantizar el derecho que le asiste como parte demandada en este proceso, tal como lo establece el articulo 49 de la Carta Magna, bebió agotarse en forma extrema la citación personal ya que no basta el trasladó del Alguacil una sola vez al lugar indicado, para la practica de la citación; más en un apartamento que está asegurado con rejas, para un grupo de tres apartamentos lo cual imposibilita acceder a la puerta del inmueble en cuestión, máxime, a sabiendas de que sale muy temprano en horas de la mañana 7:15 a.m., y regresa pasadas las 7:00 p.m., de la noche. (Todo esto con relación al libelo original), que ve con asombro que la demandante, en la reforma del escrito libelar con los mismos hechos narrados, cambie los basamentos del derecho (Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); y cambié el objeto de la misma, demanda alegando argumentos nuevos o fabricados; por lo tanto, los niega, rechaza, contradice y desconoce, ya que los anexos consignados no están notariados y son copia fiel y exacta elaborada en la misma computadora donde eran hechos los contratos firmados por su persona con la señora Corao, a tal efecto solicita al Tribunal compare el contrato del 15 de Octubre de 2.002, marcado con la letra “L”, con el contrato anexado por la parte demandante a su escrito de reforma del libelo de la demanda, con la finalidad de que observe su similitud, considerando que uno se celebró en el año 2.002, y el que ella anexa rige a partir de Enero de 2.006, tampoco esta demostrada la filiación, ni el estado de necesidad del hijo, con la dirección del inmueble que supuestamente ocupa y debe desocupar, igualmente, cambia el petitorio y en si, el objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato y Prorroga Legal a Desalojo.

Que es el caso que a partir del 15 de Octubre de 2.003, le empezaron a dar los recibos de pago con la leyenda de que estaba corriendo la prorroga legal, no obstante, en febrero de 2.006, los señores Corao, le ofrecieron en venta el apartamento objeto de la demanda diciéndole que vendían porque se iban con su hijo del país, ya que le habían ofrecido a éste, trabajo en el exterior, les pregunto que cuanto seria el precio, en vista de que el edificio tiene mas de 25 años de construido y cuenta apenas con treinta (30 Mts2), a lo que le respondieron que Setenta Millones de Bolìvares, era lo que aspiraban por el inmueble, les pregunto que si había una rebaja para ella considerando su antigüedad como inquilina, y le dijeron que no, porque necesitaban el dinero para marcharse del país, les respondió que aceptaba el precio y que le dieran la oferta por escrito, para gestionar el crédito respectivo, a tal efecto, se dirigió a la caja de Ahorros de la Fiscalía para solicitar un préstamo para adquirirlo y le dijeran los requisitos y cuando preciso al señor Corao para que firmaran la oferta de compra-venta, la cual le era requerida como requisito para el otorgamiento del préstamo, comenzó a mostrarse evasivo y le decía que se aguantara que no había prisa, en agosto lo llamo nuevamente y le pregunto sobre la oferta en cuestión, y le dijo que debía desocupar el inmueble, pues ya no iban a vendérselo, a lo que le respondió que después de su oferta, ya había paralizado toda gestión de mudanza, que entendiera que se debía dedicar nuevamente a la búsqueda y que le debían dar tiempo para ello, y en fecha 20 de Octubre de 2.006, le entregaron un recibo de cobro de alquiler por el periodo 15-10-2.006 al 14-11-2.006, y procedió a realizar el deposito de dicho canon de arrendamiento, en la cuenta corriente conjunta de los señores Corao, Nº 01340056340563003383, de Banesco, según planilla de deposito Nº 186395022, de fecha 20-10-2.006, v para su sorpresa el pago que efectuò correspondiente al periodo comprendido del 15-10-2006 al 14-11-2.006, le fue devuelto veintiún días después es decir el 09-11-2.006, tal y como se aprecia en los estados de su cuenta corriente Nº 0134386443861025895, en consecuencia para no caer en mora, no para perpetuarse el apartamento acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, a consignar los cánones de alquiler, lo cual también es un derecho que le asiste, que es importante señalar, que si bien para los pagos mensuales los señores Corao, le dieron un número de cuenta bancaria, donde efectuarlos; cuando se trataba de aumento o para entregarle los recibos, siempre iban los señores Corao, a su lugar de trabajo, sede del Despacho del Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bien conocida por ellos ya que por doce (12) años todo se realizaba en esa última dirección anotada; es decir que en lo 20 años de la relación arrendaticia, nunca fueron al inmueble objeto de este Juicio.

Que por todo lo anteriormente expuesto, pide a este Tribunal 1º.- Que sea considerado su derecho preferencial para adquirir el apartamento objeto de esta demanda. 2º.- Que de conformidad con la Resolución conjunta de los Ministros de la Producción y el Comercio Nº 058 y de Infraestructura Nº 036, de fecha Cuatro de Abril de 2.003, `publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.667, de 8 de Abril de 2.003, se mantienen el todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el Treinta (30) de Noviembre de 2.002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda (Art 1º), considerando que la medida de congelación de alquileres se mantiene vigente, solicita al Tribunal que considere su caso y ordene sean reintegrados los respectivos remanentes, teniendo en cuenta que el canon de arrendamiento que estaba pagando el 30 de Noviembre de 2.002, era Ciento Sesenta y Siete Mil Bolivares, igualmente solicita que sea sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva y que la demanda incoada en su contra sea declara da SIN LUGAR, en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho que les confiere la Ley, solo se valoran las consignadas a los autos.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA TRAIDAS A LOS AUTOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Original del documento Poder otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN y LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.801 y 42.709 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al siete (07) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 247, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados, LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN y LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, para ejercer la representación legal de la ciudadana MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO. Y ASI DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO y NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, en fecha 15 de Octubre de 1990, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al trece (13), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 16 de Octubre 1990, anotado bajo el Nro. 189, Tomo R-1, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Vigésimo Sexto de Caracas, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO y NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, en fecha 15 de Octubre de 1997, el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que es el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA

Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO y NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, en fecha 15 de Octubre de 2000, el cual corre inserto en autos a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que es el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO y NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, en fecha 15 de Octubre de 2001, el cual corre inserto en autos a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que es el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Telegrama que corre inserto a los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive; el cual constituye una constancia expedida por el Instituto Postal Telegráfico, en la que se desprende lo siguiente: “...La presente tiene como objeto, el solicitarle la desocupación de nuestra propiedad ubicado en las esquinas de Avilanes a Rió, Residencias Kamarata, piso 15, apartamento No 15-03-B, La Candelaria Caracas. Deseo dejar constancia que dicho inmueble será para el uso de vivienda de nuestro hijo Gabriel Vicente. Hemos tomado esta decisión obligados por la situación económica que venimos confrontando dentro del núcleo familiar, el cual afecta de forma importante a su hijo. Debemos reconocer que durante el tiempo que ha permanecido como inquilina de nuestro inmueble, la relación personal ha sido excelente y con un gran sentido de respeto mutuo. Esperamos su aceptación y comprensión, y entender las razones que nos ha obligado a optar por esta decisión. Sin otro particular y con nuestro mayor respeto.
Observándose sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 15/07/2003, al folio veintinueve (29) corre factura expedida por dicha institución y al folio veintiocho (28) cursa constancia con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 15/07/2003 y en su contenido se desprende: mensaje del 13 de Julio de 2003, para NIRIA LOPEZ, el cual fue entregado el día 15 de Julio de 2003-… (OMISSIS) .
En consecuencia por cuanto el telegrama según las pautas legales hace fe como documento privado, cuando lleva la firma de la persona que lo remite o la de otra persona que no es remitente, pero que esté obrando a su nombre, ha sido entregado o se ha hecho entregar en la oficina telegráfica, en nombre del remitente, aunque el original no aparezca firmado por él, se considera entonces, que emana de la persona que lo dirige o en cuyo nombre se dirige siempre que la escritura sea autógrafa, y por cuanto el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en la que se refiere al hecho material de las declaraciones, y como quiera que la apoderada judicial de la parte demandada, no impugnó dicho instrumento, ni lo atacó de manera excepcional, se le tiene como reconocido; dan lugar para que esta sentenciadora, tome a dicho instrumento como un material útil, para la formación de la propia convicción sobre los hechos de la causa, declarando su pertinencia, ya que dicho documento guarda relación con los hechos que pretende demostrar la parte demandada, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1375, 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, dejando constancia quién aquí sentencia, que la presente valoración, no se tome como un pronunciamiento anticipado de la presente causa Y ASI SE DECLARA.
Carta misiva de fecha 14 Octubre de 2.003, realizada por la ciudadana MARIA E. DE CORAO, dirigida a la ciudadana NIRIA LOPEZ, la cual corre inserta en autos al folio treinta uno (31), mediante la cual le notifico que a partir de esa fecha daba por finalizado el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad y que debía de desocupar dicho inmueble dentro del lapso que establece la Ley. Este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona a quién se opone. En este caso la carta misiva de autos, emana sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de Regulación de Alquileres del inmueble objeto del presente juicio, solicitada en fecha 21 de Octubre de 2.003, por la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, la cual corre inserta en autos a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive; este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto el monto del canon de arrendamiento no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.

Comprobantes de pago de pago emanado de Banesco y copia fotostática de notificación dirigida a los ciudadanos MARIA EUGENIA DE CORAO y EDGAR ENRIQUE CORAO, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos relacionados con expediente que cursa por ante ese Juzgado relativo a las consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) ambos inclusive; este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto la falta de pago del canon arrendamiento no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.

Telegrama que corre inserto al folio ciento treinta y siete (37), el cual constituye una constancia expedida por el Instituto Postal Telegráfico, en la que se desprende lo siguiente: “...Cumplo con notificar y a los efectos correspondientes que en la presente fecha ha concluido la prorroga estipulada por la Ley de inquilinato de treinta y seis (36) meses, para la entrega formal del apartamento identificado con el No. 15-03B, ubicado entre las esquinas de Avilanes a Rió, Residencias Kamarata, piso 15, La Candelaria. En este sentido le aprecio que proceda a la desocupación del referido inmueble.
Observándose sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 02/11/2006, al folio treinta y siete (37) cursa constancia con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 02/11/2006 y en su contenido se desprende: mensaje del 14 de Octubre de 2006, para NIRIA LOPEZ, el cual fue entregado el día 02 de Noviembre de 2006-… (OMISSIS) .
En consecuencia por cuanto el telegrama según las pautas legales hace fe como documento privado, cuando lleva la firma de la persona que lo remite o la de otra persona que no es remitente, pero que esté obrando a su nombre, ha sido entregado o se ha hecho entregar en la oficina telegráfica, en nombre del remitente, aunque el original no aparezca firmado por él, se considera entonces, que emana de la persona que lo dirige o en cuyo nombre se dirige siempre que la escritura sea autógrafa, y por cuanto el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en la que se refiere al hecho material de las declaraciones, y como quiera que la apoderada judicial de la parte demandada, no impugnó dicho instrumento, ni lo atacó de manera excepcional, se le tiene como reconocido; dan lugar para que esta sentenciadora, tome a dicho instrumento como un material útil, para la formación de la propia convicción sobre los hechos de la causa, declarando su pertinencia, ya que dicho documento guarda relación con los hechos que pretende demostrar la parte demandada, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1375, 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, dejando constancia quién aquí sentencia, que la presente valoración, no se tome como un pronunciamiento anticipado de la presente causa Y ASI SE DECLARA.

Citación de fecha 01 de Noviembre de 2.006, dirigida a la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ, emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, la cual corre inserta en autos al folio treinta y ocho (38); este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto no tiene nada que ver con lo controvertido en el presente juicio, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.

Notificación Judicial signada con el N° S-06-7934, practicado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2.006, solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO, dicha notificación cursa desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y ocho (48) ambos inclusive.-
Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.-
En el caso de autos la representación judicial de la parte actora consigna a los autos cursante a los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, Notificación Judicial signada bajo el N° S-06-7934, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Diciembre de 2.006, solicitada por la ciudadana MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO, en su condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, en la que se desprende de la notificación lo siguiente:

“…En el día de hoy Martes Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las Siete y Cuarenta (7:40) horas de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, en la siguiente dirección: “Apartamento Nº 15-03B, ubicado en el piso 15 del Edificio Residencias Kamarata, situado entre las Esquinas de Avilanes a Río, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito”, a los fines de la práctica de la Notificación Judicial solicitada.- Una vez constituido el Tribunal en el lugar antes indicado, procedió a hacer los toques de Ley, no respondiendo persona alguna al llamado del Tribunal, procediendo a dejar por debajo de la puerta copia simple del escrito de solicitud, y fijar otro ejemplar de la misma en las puertas del inmueble.- Cumplida como ha sido la encomendada, el Tribunal ordena su retiro, es todo. Termino, se leyó y conformes firman.- (OMISSIS)…”

En consecuencia por cuanto dicho instrumento es público, ya que ha sido efectuado por un funcionario competente como lo es la Juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultad para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, y por cuanto la parte demandada no impugno el presente documento; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-

Copias certificadas expedidas por el Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato Unidad Administrativa, relacionadas con el procedimiento de regulación de alquileres del inmueble objeto del presente juicio, solicitado ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, las cuales corren insertas en autos a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y dos (62) ambos inclusive; este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto el precio del canon de arrendamiento no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ADA HERNANDEZ DOMINGUEZ, (La Arrendadora) y el ciudadano GABRIEL VICENTE GUERRA ANTEQUERA (EL Arrendatario), hijo de la parte actora en el presente juicio el cual corre inserto en autos a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) ambos inclusive; esta juzgadora observa que por cuanto dicho instrumento emana de un tercero que no es parte del juicio, debió ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en al articulo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil, y por cuanto el promovente no lo solicitó conforme a la citada norma, se desecha el instrumento antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Carta misiva de fecha 15 de Octubre de 2.007, realizada por la ciudadana ADA HERNANDEZ FERNANDEZ, dirigida al ciudadano GABRIEL VICENTE GUERRA ANTEQUERA, hijo de la parte actora en el presente juicio, la cual corre inserta en autos al folio setenta y cuatro (74), mediante la cual le informo su decisión de solicitar la formal entrega del inmueble de su propiedad, el cual tiene arrendado desde el 01/01/2.006, con duración de un año el cual vence el 31/12/2.006; esta juzgadora observa que por cuanto dicho instrumento emana de un tercero que no es parte del juicio, debió ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en al articulo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil, y por cuanto el promovente no lo solicitó conforme a la citada norma, se desecha la carta antes mencionada. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRAIDAS A LOS AUTOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Copias fotostáticas de recibos de pago, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento treinta y uno (131) ciento treinta y tres (133) ambos inclusive; este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto la falta de pago del arrendamiento no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, en consecuencia no se le otorgo ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO y NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, en fecha 15-10-1996, el cual corre inserto en autos a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que es el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Carta misiva de fecha 03 Octubre de 1997, realizada por la ciudadana MARIA E. DE CORAO, dirigida a la ciudadana NIRIA LOPEZ, la cual corre inserta en autos al folio ciento cuarenta y dos (142), mediante la cual le informo que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento las partes deben manifestar por escrito su voluntad de renovar el contrato por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento y en vista de que no hubo tal acuerdo presume su voluntad de desocupar el referido inmueble para la fecha del vencimiento del contrato el día 15-10-1977. Este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona a quién se opone. En este caso la carta misiva de autos, emanan sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO y NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, en fecha 15-10-1997; este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.

Carta misiva de fecha 04 Febrero de 2.003, realizada por el ciudadano EDGAR CORAO, dirigida a la ciudadana NIRIA LOPEZ, la cual corre inserta en autos al folio ciento cuarenta y siete (147), mediante la cual le informo que a partir del 15-10-2002, el nuevo canon de arrendamiento del apartamento que ocupa como arrendataria será de Ciento Noventa Mil Bolívares mensuales, y que asimismo se mantienen sin modificación las cláusulas del último contrato; este Tribunal por cuanto no fue desconocida, la tiene por reconocida y le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Carta misiva de fecha 09 Julio de 1999, realizada por la ciudadana MARIA E. DE CORAO, dirigida a la ciudadana NIRIA LOPEZ, la cual corre inserta en autos al folio ciento cuarenta y nueve (149); mediante la cual le informo que el apartamento de su propiedad el cual ella ocupa bajo contrato de arrendamiento tendrá un canon de Bs. 120.000,00, más la cuota de condominio a partir del 16 de Octubre del presente año hasta el día 15 de Octubre de del año 2.000, y en caso de que no este de acuerdo con las cantidades indicadas se le estima desocupar el apartamento para la fecha de terminación del vigente contrato; este Tribunal por cuanto no fue desconocida, la tiene por reconocida y le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto el precio del canon de arrendamiento no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.
Carta misiva de fecha 15 de Julio de 1998, realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA A. DE CORAO, dirigida a la ciudadana NIRIA LOPEZ, la cual corre inserta en autos al folio ciento cincuenta (150), mediante la cual le participo que el apartamento de su propiedad el cual ella ocupa bajo contrato de arrendamiento tendrá un canon mensual de Bs. 67.750,00 más la cuota mensual de condominio a partir del 16 de Octubre del presente año hasta el día 15 de Octubre de 1999, y en caso de que no este de acuerdo con las cantidades indicadas se le estima desocupar el apartamento para la fecha de terminación del vigente contrato. Este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona a quién se opone. En este caso la carta misiva de autos, emana sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.-
Copias fotostática de notificación de fecha 20-12-2005, dirigida a la arrendadora del apartamento objeto del presente juicio, emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato Oficina de Iniciación de Procedimientos, la cual corre inserta en autos al folio ciento cincuenta y uno (151), mediante la cual se le hizo saber que esa Dirección mediante Resolución No. 009723 de fecha 21-1-2005, acordó fijar canon el arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de BS. 198.000,00, disponiéndose además de establecer la cantidad de Bs. 37.857,80, como contribución para el pago de los gastos comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal. Este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto el precio del canon de arrendamiento no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO y NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, en fecha 15-10-2.002, el cual corre inserto en autos a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que es el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de recibo de pago y comprobantes de pago emanado de Banesco ambos por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157) ambos inclusive; este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto la falta de pago del canon arrendamiento no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de estado de cuenta emanado de Banesco, perteneciente a cuenta Nº 134-0386-44-3861025895, de la ciudadana NIRIA D ELA CRUZ, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive; este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo que el mismo versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora que en las siguientes fechas: 15-10-1990, 15-10-1997, 15-10-2.000 y 15-10-2001, su representada celebro Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, sobre el inmueble identificado en autos, que las partes de común y amistoso acuerdo en la Cláusula Quinta del mismo acordaron que el lapso de duración del contrato seria de un (01) año a partir del 15-10- 1.990, pudiendo éste renovarse, cuando las partes expresamente por escrito manifestaren su voluntad de hacerlo, por lo menos con noventa (90) días de anticipación a su vencimiento, siendo que esa disposición nunca llego a perfeccionarse, ya que las partes no llegaron a expresar su voluntad de renovarlo, con lo cual ese contrato paso a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, y visto el tiempo de ocupación del inmueble por parte de la arrendataria, el cual excedía de los diez (10) años de ocupación, su representada le solcito por escrito la desocupación del inmueble y le explico las razones de dicha solicitud, que el objeto principal de la demanda es que la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, cumpla con su obligación de entregar el inmueble en cuestión a su representada ciudadana MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO, toda vez que la misma necesita el inmueble de marras para que el mismo sea habitado por su hijo, a quien ya le solicitaron el desalojo del inmueble que venia ocupando, motivo por el cual demandan por desalojo a la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho el escrito de solicitud de desocupación del apartamento identificado en autos, por no ser ciertos los hechos en él narrados, que no es cierto en cuanto a las fechas, lo que la arrendadora expresa que visto el tiempo de ocupación es de 10 años, solicita por escrito la desocupación, argumentando vencimiento de tiempo y de la prorroga legal; ya que el primer contrato de arrendamiento celebrado por su persona, por el apartamento en cuestión, fue en el año 1987, y son más de veinte años y no 10 años, los que leva habitando el citado inmueble, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, lo dicho por la arrendadora, en su escrito de solicitud, donde expresa de mala fe, que notifico a la arrendataria del motivo de su decisión de querer terminar el contrato existente.

Igualmente niega, rechaza y contradice, en todas cada una de sus partes, lo argumentado, en espacial lo relacionado con las notificaciones judiciales que intentó la demandante, porque esas nunca le fueron entregadas personalmente, y nunca se negó ha recibirlas, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que la solicitud de regulación de alquileres del inmueble que ocupa la haya realizado para perpetuarse en el apartamento; para empezar es una persona honesta, respetuosa de lo ajeno y cumplidora de sus deberes, y durante toda su relación como arrendataria de los señores Corao, siempre acepto toda calase de aumentos, inclusive algunos extemporáneos y con el deber de pagarlos retroactivamente, los cuales le eran comunicados mediante carta con la coletilla de que sin no aceptaba debería, entregar el inmueble, y en oportunidades se daba hasta dos aumentos por año.

Niega, Rechaza y contradice, el petitorio, ya que no es ese el objeto de la demanda, igualmente rechaza y se opone a las medidas cautelares solicitas y en cuanto a la citación, tienen que según lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal no fue agotada, toda vez que la misma solo fue solicitada en la dirección del inmueble arrendado, ya que señores Corao, siempre la encontraron en la dirección donde labora por lo que esa citación es temeraria y de mala fe, que tampoco esta demostrada la filiación, ni el estado de necesidad del hijo, con la dirección del inmueble que supuestamente ocupa y debe desocupar, igualmente, cambia el petitorio y en si, no sabe si el objeto de la demanda es de Cumplimiento de Contrato y Prorroga Legal o Desalojo, y por todo lo anteriormente expuesto, pide al Tribunal que la demanda incoada en su contra sea declara da SIN LUGAR, en la definitiva.

Este Tribunal al respecto observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleve a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino.

Asimismo quien aquí juzga antes pasar a decidir la presente causa trae como colorario lo señalado por el Dr. JOSE LUIS VARELA, en su libro de ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (2da Edición Actualizada), titulo IV, capítulo I, paginas 105 y 106 ambos inclusive.

“La causal prevista en la letra “B” del artículo in comento, esta referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el artículo 1 letra b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, solo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).

Igualmente establece ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., al respecto en su libro de JURISPRUDENCIAS INQUILINARIAS (Comentadas), tomo II, paginas 104 y 105 ambas inclusive.

“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que a parezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.

De lo anteriormente expuesto y de una revisión efectuada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, se pudo constatar de las pruebas aportadas por la parte actora que si bien es cierto trajo a los autos prueba para demostrar la existencia de la relación contractual, derivada de contratos privados de arrendamiento celebrado para con la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ GONZALEZ, trayendo a los autos originales de los contratos de arrendamientos celebrados sobre el inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios ocho (08) al veintisiete (27) ambos inclusive, no es menos cierto que no trajo a los autos las pruebas fundamentales y necesarias para probar la necesidad que tiene para ocupar el inmueble arrendado.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO contra la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA EUGENIA ANTEQUERA DE CORAO contra la ciudadana NIRIA DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ. En consecuencia se ordena a:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA



ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA




AAML/AASS/NAYDI
Exp. Nro. D-2345