REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.553, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARINA MEJIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-242.128.
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACION DE HONORARIOS.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido libelo de demanda y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este despacho en fecha 11 de Octubre de 2.007.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2.007, este Tribunal a los fines de admitir la intimación insta a la parte intimante a consignar copias fotostáticas de los documentos requeridos.
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, y solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.007, este Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artìculos 22 y 23 de Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que con fundamento en los artículos 22y siguientes de la Ley de Abogados, 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, 47 y siguientes del Còdigo de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el articulo 167 del Còdigo de Procedimiento Civil, procede formalmente a estimar los honorarios profesionales de abogados, causados alo largo del presente juicio, bajo el contenido factico que de seguidas pasa a explanar:
Que como preludio al fondo de la estimación y intimación de honorarios judiciales, categórica y rotundamente, afirma que tiene el derecho y la cualidad suficiente, tanto a la causa, como al proceso, para demandar a la ciudadana FLOR MARINA MEJIA, como en efecto la demanda, al pago de las cantidades que mas adelante se determinan con absoluta precisión.
Que es de resaltar, que el derecho a cobrar honorarios nace a consecuencia de las variadas actuaciones judiciales que se han materializado en el presente proceso, producto del poder que le fuera concedido ante la Notaria Cuadragésima Segunda (42º), DEL Municipio Libertador, el día veintisiete (27) de Marzo de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 02, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Oficina Publica, todo ello con el solo y único objetivo de defender loas intereses patrimoniales de su ex patrocinada.
Que por cuanto han sido completamente infructuosas sus conversaciones con la hoy demandada, a los fines de obtener el justo pago y cancelación de los honorarios profesionales derivados de eses juicio, es por lo que forzosamente ejerce su derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, procede a estimar los honorarios, tomando muy en cuenta la diligente labor realizada y el grado de dificultad del asunto, en la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.400.000,00), cantidad esa que pasa a discriminar:
CUADERNO PRINCIPAL.
1) Demanda de fecha 09-03-2.006. 10.000.000,00 Bs.
2) Diligencia de fecha 09-03-2.006 700.000,00 Bs.
3) Diligencia de fecha 17-03-2.006 700.000,00 Bs.
4) Reforma de fecha 17-03-2.006 10.000.000,00 Bs.
5) Diligencia de fecha 27-03-2.006 700.000,00 Bs.
6) Diligencia de fecha 31-03-2.006 700.000,00 Bs.
7) Diligencia de fecha 06-04-2.006 700.000,00 Bs.
8) Diligencia de fecha 06-04-2.006 700.000,00 Bs.
9) Diligencia de fecha 18-04-2.006 700.000,00 Bs.
10) Diligencia de fecha 01-06-2.006 700.000,00 Bs.
11) Solicitud de fecha 03-05-2.006 2.000.000,00 Bs.
12) Diligencia de fecha 18-07-2.006 700.000,00 Bs.
13) Diligencia de fecha 05-06-2.007 700.000,00 Bs.
14) Diligencia de fecha 16-07-2.007 700.000,00 Bs.
15) Diligencia de fecha 06-08-2.007 700.000,00 Bs.
Que es de acotar a este Juzgado que los montos estimados por los trabajos judiciales en este proceso, los mismos fueron basados según las siguientes consideraciones : a) en la experiencia profesional, b) en los estudios de alto nivel adquiridos a lo largo de la profesión, y ello se demuestra del titulo de Especialistas en Derecho Procesal Civil que en copia simple anexa al libelo de demanda, al igual que el Postgrado que actualmente cursa en la Universidad Central de Venezuela, según se demuestra de certificación de estudios que adjunta en copia simple c) y por último, el alto grado de diligencia, constancia y dedicación que se ha venido demostrando a lo largo del proceso.
Que de un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, signado con el número D-2091, numeración llevada por este Órgano Jurisdiccional, se comprueba absolutamente, que las actuaciones estimadas en el capitulo anterior, fueron suscritas o elaboradas por la vía de mandato, generando de esa forma la facultad a percibir honorarios profesionales de abogados y que las mencionadas actuaciones rielan en el presente expediente, tanto en sus cuadernos, como en las piezas que la conforman, encuadran en lo que la Doctrina y Jurisprudencia del Alto Tribunal, (que de paso pacifica al respecto), se ha encargado de denominar como “deberes y cargas”, y en el caso que les ocupa, es de resaltar que las tantas veces citadas actuaciones, las mismas fueron elaboradas y oportunamente consignadas, amen de velar por el buen derecho pretendido por la poderdante, cumpliendo de esa forma, con las obligaciones y deberes inherentes a la profesión de abogado.
Que de todo lo anteriormente expuesto, es que acude para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana FLOR MARINA MEJIA, para que pague la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.400.000,00);que es el total de los honorarios profesionales debidos a su persona, solicita que la intimación personal recaiga en la persona de la ciudadana FLOR MARINA MEJIA, en la siguiente dirección Urb. Montalbán I, Calle 32-A, Quinta Sigimary, Parroquia La Vega, Caracas, asimismo indica que la anterior dirección sirva como domicilio procesal de la intimada, a los fines de practicar cualquier notificación que pudiese requerirse en la secuela de ese proceso especial, y a los fines previstos en el ordinal noveno del articulo 340 en concordancia de lo dispuesto en el articulo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil, indica como dirección o sede procesal la siguiente: Escritorio Jurídico J&G, Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Mezanine, Oficina EC-11, Chacao, Caracas.
Solicita con todo respeto al Tribunal, acuerde una experticia complementaria del fallo, indicando los parámetros de la misma, es decir, tome en cuenta el índice inflacionario que afecta su país, según los proporcionados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha de la sentencia firme condenatoria o de cualquiera de los actos de auto composición procesal que tienen los mismos efectos de ella, es decir se aplique la indexación sobre las cantidades demandadas y ruega a este Juzgado, se sirva decretar medida preventiva de embargo, por el doble que ha sido estimada la presente demanda, sobre los bienes propiedad de la intimada, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional efectivamente decrete la medida solicitada a tenor de lo establecido en el articulo 585 del Còdigo Adjetivo Vigente, pasa a encuadrar el supuesto de hecho dentro de los requisitos exigidos por el citado articulo esto es el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se le permite el juez que a solicitud de parte y previa la constatación de los requisitos legalmente establecidos por el propio legislador, dicte ciertas y determinadas medidas preventivas.
Estima la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.400.000,00).
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 07 de Diciembre de 2.007, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Naydi
Exp. N° D-2091
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