REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.058.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALIÍNDEZ, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO, venezolanos, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONTEMPORARY TRAVEL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1.997, bajo el Nº 26, tomo 374-A Sgdo. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001039
SEDE: MERCANTIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 12 de Junio de 2.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en la misma fecha antes mencionada, según nota que cursa al vuelto del folio 5 junto con documentos que lo acompañan.
Mediante auto dictado el 21 de Junio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal; en esa misma fecha la Secretaria hizo constar que se libró la orden de comparecencia.
El 26 de Junio de 2.007 la parte actora consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, para que se elaborara la compulsa de citación, la cual se libró en esa fecha. Asimismo ratificó su solicitud de que se decretara la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 28 de Junio de 2.007 este Tribunal dictó auto en el cual a solicitud de la parte actora ordenó abrir cuaderno de medidas, dándose cumplimiento en esa misma fecha.
El 3 de Julio de 2.007 el Alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora las expensas necesarias para practicar la citación personal de la demandada.
El día 2 de Agosto de 2.007 compareció la ciudadana Aminta Carolina Cotez Mendoza alegando ser administradora de la parte demandada, asistida por el Abogado Héctor Luís Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.369, y consignó escrito de alegatos junto con documentos que lo acompañan.
El 19 de Septiembre de 2.007 la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de Septiembre de 2.007 la ciudadana Aminta Carolina Cotez Mendoza consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Septiembre de 2.007, este Tribunal dictó auto en el cual difirió por treinta días la oportunidad para la publicación de la sentencia en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 5 de Octubre de 2.007 la parte actora ratificó su diligencia en la cual había solicitado la citación por carteles de la parte demandada, en virtud a que según sus dichos la ciudadana Aminta Cotez no representa a la parte demandada; petición que ratificó el 22 de Noviembre de 2.007.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora para que consignara a los autos los estatutos de la empresa demandada, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora.
El 4 de Diciembre de 2.007 la parte actora consignó las últimas asambleas donde se nombran a los directores de la sociedad demandada.
El 22 de Febrero de 2.008 la parte actora ratificó sus diligencias y solicitud de que sea acordada la citación por cartel de la parte demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis procedimental realizado ut supra y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que en fecha 2 de Agosto de 2.007 la ciudadana Aminta Carolina Cotez Mendoza, presentó escrito de alegatos en calidad de administradora de la parte demandada la oportunidad junto con documentos que lo acompañan, con los cuales trató de acreditar su representación de la parte demandada en en virtud de que la misma se dio por citada en la práctica de la medida de secuestro preventiva decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2.007.
La ciudadana Aminta Cotez compareció por ante este Tribunal, quien dijo actuar como persona natural afectada por el secuestro y persona jurídica como representante de la sociedad mercantil afectada por la medida Contemporary Travel C.A., parte demandada en el presente proceso y en su carácter de Presidente de la misma y consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
Ahora bien, la parte actora consignó diligencia en la que señaló que la ciudadana Aminta Carolina Cotez Mendoza no es la representante legal de la empresa demandada y consignó copia simple de las últimas asambleas donde se nombran los directores de la Sociedad demandada, evidenciándose de las mismas que la ciudadana Aminta Cotez no es la representante legal de la parte demandada; de lo que se infiere sin lugar a dudas que la parte demandada no ha sido citada para la contestación de la demanda; hechos éstos que constituyen un error que puede vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. En la obra del Dr. Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, en su comentario al artículo 215, señala que:
"La citación es necesaria como necesidad de medio, es decir, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Art. 68 Const, Nac.). De consiguiente, aún faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212 el legislador alude al vicio de citación, según se ha visto, como razón de indefensión antes que como supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado".
Más adelante, en el mismo texto, el autor refiere una jurisprudencia de larga data dictada por la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez reitera un criterio de 1966, en la que se expresa que:
"…La citación persigue un fin de seguridad jurídica porque constituye la más preciada garantía procesal del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución y tal potestad que otorga el Constituyente para obrar y contradecir en juicio...".
Ahora bien, entiende esta juzgadora que la violación al debido proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución, se verifica cuando se le niega a los justiciables su derecho a juicio conforma a la ley, ésto es, se le somete a juicio sin el debido respeto y acatamiento de las formas sustanciales que garantizan el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, transgrediéndose o simplemente ignorándose aquellas pautas fijadas por la Ley para el establecimiento del procedimiento.
Así las cosas, la citación personal de la parte demandada según las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se impone como formalidad necesarias para la validez del proceso por imperio del artículo 215 eiusdem, cuya omisión se traduce en un incumplimiento a una formalidad esencial, a menos que la parte demandada tácita o expresamente convalide tal omisión, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se hace imprescindible anular todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del 3 de Julio de 2.007, (exclusive) fecha en la cual la parte demandante suministró las expensas suficientes y necesarias al Alguacil Alcides Rovaina para la práctica de la citación personal de la parte demandada, y reponer la causa al estado en que se cite personalmente a la parte demandada Sociedad Mercantil Contemporary Travel C.A. en la persona de su representante legal, según lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del 3 de julio de 2.007 (exclusive) fecha en la cual la parte demandante suministró las expensas suficientes y necesarias al alguacil Alcides Rovaina para la práctica de la citación personal de la parte demandada; en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que se practique la citación personal de la parte demandada la sociedad mercantil Contemporary Travel c.a. en la persona de su representante legal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.