REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Por recibida y vista la presente solicitud la cual correspondió a este Tribunal, por sorteo efectuado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana JOSE VERGARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.253.812, debidamente asistido por los ciudadanos CARLOS CALANCHE BOGADO y YELITZA RONDÓN PÉREZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 105.148 y 86.832, désele entrada y anótese en el libro respectivo con el Nº AP31-S-2008-000835, este Tribunal a los fines de decidir respecto a su admisión o no, observa:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Subrayado del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente escrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el secretario del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por el ciudadano JOSE VERGARA SANCHEZ, debidamente asistida, por ciudadanos CARLOS CALANCHE BOGADO y YELITZA RONDÓN PÉREZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los números. 105.148 y 86.832, no presenta firma por la parte solicitante y únicamente presenta firma por los abogados asistente; lo que imposibilita a este Juzgado para comprobar si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a este Juzgado, dada la inexistencia de una de las firmas, mal podría este Juzgado proveer sobre la solicitud de inspección judicial formulada en el mismo, toda vez que no está demostrado mediante vía expresa la autoría del supra mencionado instrumento; razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341eiusdem, NIEGA la presente solicitud de inspección Judicial, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS: 198º y 149.