REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MICAELA GABRIELA WULF DE HAENDEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-3.552.029, a través de su apoderada especial, ciudadana ROSA MARÍA ARAUJO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.423.854.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOL ARIAS DE RIVAS y FERMAINEL ACOSTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.978.912 y 8.996.534, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.615 y 43.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS ARAUJO y TERESA ENCARNACIÓN ZAMUDIO DE ARAUJO, venezolano el primero de los nombrados y argentina la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.766.669 y E-81.115.861, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHÍN RODRÍGUEZ PULIDO y LORENA AGUILAR LANDAETA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.407.236 y V-81.115.861, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.370 y 105.992, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-001756.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 24 de Septiembre de 2.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado el 27 de Septiembre de 2.007 ese Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y ordenó que se librara la compulsa para la práctica de la citación personal.
El día 3 de Octubre de 2.007, la parte actora consignó las copias necesarias para que se librara la compulsa de citación del demandado, asimismo solicitó que se abriera el cuaderno de medidas e hizo entrega de las expensas al ciudadano Alguacil para que practicara la citación personal de la parte demandada.
El 8 de de Octubre de 2.007, ese Tribunal dictó auto en el cual acordó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, ese Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para el acto conciliatorio. Ese mismo día el Alguacil hizo constar, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que había localizado a los codemandados Teresa Encarnación Zamudio y José Jesús Araujo Velásquez; que les había entregado las compulsas de citación para la contestación de la demanda y que éstos se negaron a firmar los correspondientes recibos de citación.
El día 15 de Octubre de 2.007, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
En fecha 16 de Octubre de 2.007, la parte actora solicitó la custodia y resguardo del presente expediente.
El 17 de Octubre de 2.007, la parte actora consignó copia de un libro de préstamos de expediente.
El 18 de Octubre de 2.007, se hizo constar en la oportunidad para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, que solo compareció la parte actora.
El día 26 de Octubre de 2.007, la parte actora consignó instrumento poder.
El 8 de Noviembre de 2.007, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha15 de Noviembre de 2.007 ese Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad de publicar la sentencia en el presente proceso, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a esa dicha fecha en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de Noviembre de 2.007 la parte demandada presentó recusación contra el Juez que se encontraba conociendo del proceso, quien al día siguiente presentó el informe correspondiente. El 20 de Noviembre se dictó auto ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior de Alzada a los fines de la decisión de la recusación, así como ordenó también remitir el expediente a la distribución de los Juzgados de Municipio, librándose a tales efectos los oficios correspondientes.
Sometido a distribución el expediente, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 21 de Noviembre de 2.007.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, este Tribunal dictó auto en el que dio por recibido el expediente, ordenando que se solicitara al Tribunal de origen, el cómputo de los días de despacho transcurridos por aquél desde el 11 de Octubre exclusive, al 20 de Noviembre, inclusive, ambos de 2.007, librándose el respectivo oficio ese mismo día.
El 6 de Diciembre de 2.007 se recibió el oficio dando respuesta al cómputo solicitado.
Establecido el trámite procesal cumplido en este proceso, siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal observa que el presente proceso se está tramitando a través del procedimiento breve según lo estableció el auto que admitió la demanda dictado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que hay que observar que la norma contenida en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, señala que el emplazamiento tendrá lugar para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, a los fines de que conteste la demanda.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Ahora bien, el 11 de Octubre de 2.007 Alguacil hizo constar que había localizado a los codemandados Teresa Encarnación Zamudio y José Jesús Araujo Velásquez; que les había entregado las compulsas de citación para la contestación de la demanda y que éstos se negaron a firmar los correspondientes recibos de citación; de tal manera que para considerarlos citados, se requiere que la Secretaria entregara a los codemandados las boletas de notificación según lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 215 eiusdem. Así se establece.
El día 15 de Octubre de 2.007, sin que se hubiere entregado las boletas de notificación tal y como se indicó anteriormente, la parte demandada, a través de su apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda y consignó el poder que acredita su representación y documento que acompaña a dicho escrito; de tal manera que con esa actuación se verificó la citación tácita de la parte demandada tal y como lo disponen el artículo 216 y 217 ibídem; por lo tanto, no cabe lugar a dudas de que la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada el 15 de Octubre de 2.007 fue presentada anticipadamente. Así se declara.
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, consagra el Principio de Inabrevialidad de los lapsos procesales, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos a los que se refiere esta última hipótesis. Ahondando más en el caso subiudice, hay que observar que la norma contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por cuanto este proceso se tramitó a través del procedimiento breve; señala que el emplazamiento tendrá lugar para el segundo (2º) día siguiente a la citación de la parte demandada, ello a los fines de que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas. De tal manera que la contestación de la demandada en este caso es ineficaz por haber sido presentada extemporáneamente, razón por la cual el Tribunal la desecha y la tiene como no hecha y así debe ser declarada. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda alega, que consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de Julio del 2.005 otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, estado Miranda e inserto bajo el N° 20, Tomo 67, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría dio en arrendamiento a los ciudadanos José Jesús Araujo Velásquez y Teresa Encarnación Zamudio de Araujo, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° A-23, Torre San José Bloque A, piso 2, que forma parte del Edificio Residencias San José, ubicado hacia la parte Norte de la segunda Calle Transversal de Sebucán, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente hacia dicha segunda calle.
Que consta del citado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que dicho inmueble sería destinado única y exclusivamente a vivienda familiar.
Que según lo previsto en la cláusula segunda del mencionado contrato, el plazo de duración del contrato sería de doce (12) meses, contados a partir del 18 de Julio de 2.005 hasta el 18 de Julio de 2.006, pudiendo renovarse sólo sí las partes lo notificaban por escrito por lo menos, con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado.
Que según la cláusula para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas que pudieran sufrir el contrato se consideraría como plazo fijo o determinado y se regirían por las mismas condiciones que para el se estipularon, lo cual fue expresamente aceptado por el arrendatario. Que esto significa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil.
Que de acuerdo con la cláusula tercera del citado contrato se fijó la cantidad de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) como canon mensual de arrendamiento por el inmueble, que los arrendatarios se obligaron a pagar puntualmente por adelantado, los cinco primeros días de cada mes, igualmente se estableció en la cláusula Tercera que la falta de pago de dos (2) cánones mensuales dará derecho a la Arrendadora a rescindir el contrato y además obliga a los Arrendatarios a pagar la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000.000) por cada día de retraso.
Que debido al atraso presentado en el pago de los cánones de arrendamiento, en fecha 31 de Enero, 20 de Abril y 9 de Junio de 2.006 la Arrendadora mediante comunicación escrita a los Arrendatarios, requirió el cumplimiento de dicha obligación y expresó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Que en su carácter de apoderada de la propietaria de inmueble arrendado en fecha 9 de Agosto de 2.006, le notificó judicialmente a los arrendatarios la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito y que en consecuencia comenzaría a correr la prórroga legal de un año máximo con lo cual debía hacer entrega del inmueble arrendado el 18 de Julio de 2.007 o antes si lo creyera conveniente libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato.
Que los arrendatarios han pagado con retraso los meses de Julio de 2.006 a Julio de 2.007 correspondiente a la prórroga, que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales.
Que en razón de los hechos narrados y de la evidente gravedad de la situación por el incumplimiento de los arrendatarios, surge el derecho de ejercer la presente acción cumplimiento de contrato y cobro de Bolívares correspondiente a la prórroga Legal.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil. 33, 34, 38 literal b y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de todo lo expuesto procede a demandar a los ciudadanos JOSE JESUS ARAUJO VELASQUEZ y TERESA ENCARNACIÓN ZAMUDIO DE ARAUJO para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente: Primero: la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones y de mantenimiento en que le fue arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.595 del Código Civil y las Cláusulas Segunda y Quinta del contrato. Segundo: pagar los daños y perjuicios por la ocupación ilegítima del inmueble calculados a razón de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000.000) diarios que es el monto establecido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento. Tercero: pagar las costas y costos que den lugar el presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de tres millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 3.400.000, 00).
En la oportunidad procesal para contestar la parte demanda, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por remisión del artículo 887 eiusdem, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Tal y como se indicó ut supra, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”. Esta es una norma procesal que desarrolla a su vez la garantía constitucional procesal del “debido proceso”; que las partes deben observar y que el Juez está en la obligación de velar por su cumplimiento, porque con esa garantía se encuentran íntimamente involucradas otras garantías constitucionales procesales, como lo son el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, todo lo cual es materia de orden público; por lo tanto, las partes no pueden subvertir el orden procedimental ni convenir en ello, salvo las excepciones comentadas ut retro según el análisis realizado al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga, en el presente caso, tal y como se declaró en el punto previo, la citación tácita de la parte demandada se verificó el día 15 de Octubre de 2.007, fecha en la que presentó el escrito de contestación de la demanda y los documentos que acompañan a dicho escrito; por lo cual el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 17 de Octubre de 2.007, , se cumplió el término indicado en el artículo 882 del Código Adjetivo Civil para dar contestación a la demanda, precluyendo entonces la oportunidad para contestar la demanda el 17 de Octubre de 2.007. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.
En el presente caso, la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea por anticipada, tal y como se decidió en el cuerpo de este fallo, lo que trae como consecuencia la ineficacia de dicha contestación y el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta; por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcripta y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido el Tribunal observa que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada por haber expirado el término del contrato y su prórroga legal, alegando además el incumplimiento de la parte demandada en el pago del la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Cursa a los folios 28, al 31 y sus respectivos vueltos del cuaderno principal del presente expediente, original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MICAELA GABRIELA WULF DE HAENDEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-3.552.029, en su carácter de arrendadora, a través de su apoderada especial, ciudadana ROSA MARÍA ARAUJO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.423.854, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JOSÉ JESÚS ARAUJO y TERESA ENCARNACIÓN ZAMUDIO DE ARAUJO, venezolano el primero de los nombrados y argentina la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.766.669 y E-81.115.861, respectivamente, con el carácter de arrendatarios de un inmueble propiedad de la arrendadora constituido por el apartamento distinguido con el N° A-23, Torre San José Bloque A, piso 2, que forma parte del Edificio Residencias San José, ubicado hacia la parte Norte de la segunda Calle Transversal de Sebucán, Distrito Sucre del Estado Miranda; otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 18 de Julio de 2.005 bajo el N° 20, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Analizado dicho instrumento, el Tribunal observa que se trata de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por lo medios legales en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que en la cláusula segunda las partes convinieron que el plazo de duración del contrato sería de doce (12) meses, contados a partir del 18 de Julio de 2.005 hasta el 18 de Julio de 2.006 según lo prevé el artículo 1.599 del Código Civil, pudiendo renovarse sólo sí las partes lo notifican por escrito por lo menos, con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado.
Analizando minuciosamente la cláusula parcialmente transcripta se infiere que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, fue celebrado en fecha 18 de Julio de 2.005 y que tendría una duración de un (1) año fijo improrrogable, y que en caso de que las partes no convinieren por escrito la renovación o prórroga del mismo, por lo tanto, se trata de un contrato a tiempo determinado. Así se declara.
Ahora bien, de los documentos aportados al proceso, no se evidencia en modo alguno que la parte demandante (arrendadora) y la demandada (arrendataria) hayan convenido por escrito renovar el contrato de arrendamiento, lo que significa que la duración fue de un (1) año fijo improrrogable, cumpliéndose entonces su plazo el día el 18 de Julio de 2.006. Así se declara.
Sin embargo, el novísimo Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, dispone:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...omissis...”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.599 del Código Civil dispone que el contrato concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio; por lo tanto, ese día, por imperio del artículo 38 de Decreto citado, se inicia el lapso de la prórroga legal, que según la duración de la relación en este caso es de seis (6) meses, sería el 18 de Enero de 2.007; no obstante, la parte actora le otorgó según sus dichos en el libelo de demanda, más tiempo para esta prórroga, al considerar que se vencía el 18 de Julio de 2.007, empero, para que el arrendatario tenga derecho a disfrutar de esta prórroga es requisito sine qua nom que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales. Así s3e declara.
En el presente caso, la parte demandante alegó en el libelo de demanda que la parte demandada no había cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada de manera alguna. Así se declara.
Al respecto los Dres. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su Libro “NUEVO REGIMEN JURIDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, pág. 54, señalan:
“La prórroga legal es un beneficio para el arrendatario en un doble sentido: (i) por su carácter potestativo y (ii) por el uso ultra-convencional del inmueble alquilado, y por ende es irrenunciable e irrelajable por negociación de los interesados (cf. Art. 7º)...”
De igual manera el Dr. JOSE LUIS VARELA PEREZ, en su Libro “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, refiriéndose al tema in comento, indica lo siguiente:
“...la prórroga legal tiene características que le son propias: 1) Es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario; 2) la duración de la prórroga legal se establece en función de la duración que haya tenido la relación arrendaticia; 3) durante el lapso de duración de la prórroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado; 4) durante la prórroga legal permanecen vigentes las cláusulas contractuales, salvo las variaciones del canon de arrendamiento; 5) opera de pleno derecho, por mandato de la ley; 6) la prórroga legal hace inmune al arrendatario contra las demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término (Art. 41 D.L.A.I.)...”
Aplicando al caso concreto los criterios doctrinarios expuestos y la interpretación gramatical de las normas citadas, es posible concluir (reiterando lo dicho ut retro), en que la parte demandante demandó el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de arrendamiento celebrado con la parte demanda por vencimiento de la prórroga legal encontrándose la parte demandada en incumplimiento de pago de las pensiones de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que dicha demanda no sea contraria a derecho. Así se decide.
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda en el término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, pretensión ésta prevista expresamente en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo que se infiere que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúo la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las demás pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXPIRACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL intentó la ciudadana MICAELA GABRIELA WULF DE HAENDEL, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de cédula de identidad número V-3.552.029, en su carácter de arrendadora a través de su apoderada especial, ciudadana ROSA MARÍA ARAUJO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.423.854; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos SOL ARIAS DE RIVAS y FERMAINEL ACOSTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.978.912 y V-8.996.534, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.615 y 43.011, respectivamente; contra los ciudadanos JOSÉ JESÚS ARAUJO VELASQUEZ y TERESA ENCARNACIÓN ZAMUDIO DE ARAUJO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 5.407.236 y E-81.115.861 respectivamente; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO y LORENA AGUILAR LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.370 y 105.992. En consecuencia, se declara: i.- cumplida la prórroga legal del contrato y la insolvencia de la parte demandada en el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos que se especifican más adelante; ii.- condena a la parte demandada a lo siguiente:
- entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el N° A-23, ubicado en el piso 2 del Bloque A, que forma parte del Edificio Residencias San José, situado hacia la parte Norte de la segunda Calle Transversal de Sebucán, con frente hacia dicha segunda calle, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital; en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado, libre de personas y bienes.
- pagar a la demandante la cantidad de catorce millones trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 14.350.000,00) equivalente a catorce mil trescientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.350,00 ) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del apartamento arrendado, calculados a razón de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) equivalente a cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) diario según la cláusula segunda del contrato, contados a partir del 16 de Julio de 2.006 momento en que culminó la presente fecha, más los que se continúen venciendo hasta que se decrete la ejecución del presente fallo, a razón de la cantidad diaria antes señalada
- Pagar a la demandante las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.