REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Vista la diligencia presentada el 10 de los corrientes, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna documentos a los fines de que sea designada depositaria judicial del inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de secuestro; este Tribunal a los fines de proveer observa: luego de la revisión efectuada a los documentos consignados se pudo evidenciar que los mismos corresponden a un contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAYTA C.A. y PROMOTORA ROCAS 30-36 y un contrato de administración suscrito entre la empresa PROMOTORA ROCAS 30-36 C.A. y la ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A. de lo cual no se desprende que la parte demandante ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A. sea la propietaria del inmueble objeto de la medida, tal y como lo exige la parte in fine del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal NIEGA el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.