REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 2005/1028.-
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.286.137.-
PARTE DEMANDADA: ISRAEL MORENO MORENO, LEONOR DE MORENO, RAFAEL BONILLA PEREZ E HIPÓLITO JORGE BLAS BLADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.737.105, 13.887.685, 1.571.923 y 81.867.956 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN HEREDIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el cual alega que en fecha 07/09/1995 su representado, ciudadano LUIS ENRIQUE ALTUVE, adquirió mediante compra un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Parroquia Santa Teresa de esta ciudad, entre las esquinas de Palmita y Piedra, Nº 88.
Asimismo alega que en el documento de compra que fue protocolizado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas bajo el Nº 08, Tomo 60, de fecha 07/09/1995, se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de los vendedores, ciudadanos ISRAEL MORENO MORENO Y LEONOR DE MORENO, y aunque su representado canceló la totalidad de su obligación, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), y canceló de más la cantidad de CUARENTA Y CINCO SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 45.780,10), es decir canceló la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.545.780,10) la referida hipoteca no ha sido liberada, en virtud que los acreedores y sus representantes legales cambiaron de domicilio y no ha sido posible ubicarlos, por lo que necesitando su representado legalizar la titularidad del inmueble se ve obligado a acudir a la vía jurisdiccional para demandarlos a cumplir con su obligación de declarar cancelada la referida hipoteca.
Fundamentó su acción en los artículos 1.394 y 1.395del Código Civil.
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 10/06/2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Israel Moreno Moreno, Leonor de Moreno, Rafael Bonilla Pérez e Hipólito Jorge Blas Bada, para que comparecieran ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del último de ellos se practicara a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 15/06/2005 se libraron las Compulsas de Citación.
En fecha 29/09/2005 compareció el Alguacil del Despacho y dejó constancia que la Apoderada de la parte actora le hizo entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 20/10/2005 compareció el Alguacil del Despacho y dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a los demandados.
En fecha 22/11/2005 compareció la Apoderada actora y solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral a fin que informaran el movimiento migratorio de los demandados en el presente juicio, lo cual se acordó mediante auto de fecha 25/11/2005, previo avocamiento al conocimiento de la presente causa de quien suscribe la presente decisión, librándose al efecto oficios Nos. 0531 y 0532.
En fecha 26/04/2006 se recibió oficio Nº 578/2006 de fecha 21/03/2006 emanado del Consejo Nacional Electoral, en el cual informó las direcciones de los demandados en el presente procedimiento.
En fecha 23/05/2006 compareció la Apoderada actora y solicitó se librara Exhorto a los fines de la práctica de la citación de los ciudadanos Israel Moreno Moreno y Leonor de Moreno, por encontrarse los mismos domiciliados en el Estado Táchira.
En fecha 09/11/2006 se dictó auto en el cual se le concedieron nueve (9) días como término de distancia a los referidos ciudadanos y se acordó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de la práctica de la citación de los mismos.
En fecha 24/04/2007 se libraron compulsas de citación y Exhorto anexo a oficio Nº 0162 al mencionado Juzgado.
En fecha 21/11/2007 se recibieron las resultas de dicho Exhorto, en el cual el Alguacil del Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira manifestó su imposibilidad de citar personalmente a los demandados.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera menester hacer el siguiente análisis:
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado., así mismo el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinción del procedimiento producido, por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres sus derechos. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y siendo que la falta de éste podría considerarse como un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49.-
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 10 de Junio de 2005, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta el 29 de Septiembre de 2005, fecha en la cual el Alguacil del Despacho dejó constancia que le fueron entregados por la Apoderada actora los recursos necesarios para practicar la citación de los demandados, han transcurrido con exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de la demandada y hacer entrega de los recursos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación de su antagonista, por lo que al no existir dicho impulso, observamos en la presente situación que la misma encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes expuesto, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N° AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada…”

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora haya cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días de Abril de Dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA.




En esta fecha siendo las _______________ se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA.





IGC/VA/MVAR.-
EXP. Nº: 2005-1028.-