REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: 2005-1122
PARTE ACTORA: TERESA GOMES DE GOES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.472.501.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SILVIO HERNANDEZ MONCADA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.312.-
PARTE DEMANDADA: TANIA MARIA PITA RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.233.463.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por Resolución De Contrato, mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual señala que en fecha primero (01) de enero de de dos Mil Cinco (2005), arrendó a la ciudadana TANIA MARIA PITA RODRÍGUES, ya identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en el apartamento N° 05, de la Residencia Teresa, situado en la Calle Colegio Americano, Las Minas de Baruta del Estado Miranda, con un plazo de duración de un (01) año, siendo un contrato determinado, por un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS.250.000,00) por mensualidades vencidas, de las cuales no han recibidos los meses de agosto, septiembre y octubre del 2005, los mismo ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.750.000,00), violando así lo pactado en la cláusula segunda del referido contrato suscrito.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1592 del Código Civil y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 24 de noviembre de 2005, el alguacil deja constancia que recibió los recursos necesarios para practicar la citación.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal consigno la compulsa de citación por parte de la demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se dicto auto acordando la citación por carteles del demandado.
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 del código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 12 de diciembre de 2005, fecha en la cual el apoderado de la parte solicito tribunal la citación de la demandada por medio de carteles, hasta el día de hoy 28 de abril de 2008, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora hay efectuado algún otro trámite teniente a impulsar el procedimiento, trayendo como consecuencia dicha inactividad la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de UN (01) año contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la parte demandada, de conformidad con el artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/luz.
EXP.2005-1122