REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 2005/1137.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES MÉDICA PARIS, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1986 bajo el Nº 74, Tomo 133-A Sgdo. , representada por su Vicepresidenta, ciudadana CARMEN VICTORIA MACÍAS GUERRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.934.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MÉDICA PARÍS, S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 1975 bajo el Nº 20, Tomo 112-A.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el cual alega que su representada suscribió Contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por el local signado con el Nº 2, ubicado en el lado Sur del Edificio Industrial Omega Nº 19, antes denominado Edificio Lebrum, calle Secundaria del Parcelamiento Lebrum, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la Empresa DISTRIBUIDORA MÉDICA PARIS, S.A. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de Diciembre de 1997 bajo el Nº 46, Tomo 342, y como fiadora de las obligaciones contractuales asumidas por la Distribuidora Médica Paris, S.A. se constituyó el Fondo de Comercio LIBRERÍA MÉDICA PARIS, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Abril de 1961 bajo el Nº 136, Tomo 1-B. De acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato, la pensión de arrendamiento inicial sería la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales; dicha pensión sufriría ajustes anuales automáticos cada primero de enero de acuerdo con el Índice de Precios del Área Metropolitana, según el Boletín anual del Banco Central de Venezuela, siendo el cánon actual la cantidad de Dos Millones Cuarenta Mil Quinientos Treinta y un Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 2.040.531,42) mensuales.
Asimismo alega que la parte demandada le adeuda a su representada el cánon de arrendamiento desde el mes de Julio de 2005 y además dejó de pagar el condominio mensual desde el mes de Abril de 2005, existiendo una deuda pendiente a la presente fecha de Doce Millones Veintisiete Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.027.132,50).
Fundamentó su acción en los artículos 1, 10 27, 33, 34, literal a, 38, 39, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 881 a 894, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167del Código Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 08/12/2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Médica Paris, S.A. en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA PANEYKO DE HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.664.001, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 20/12/2005 compareció la Apoderada actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa de Citación, la cual se libró en fecha 11/01/2006.
Establecido lo anterior, éste Tribunal considera menester hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 11 de Enero de 2006, fecha en la cual se libró la Compulsa de Citación hasta el día de hoy 28/04/2008, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que la parte actora realizara las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la demandada, por lo que en consecuencia de ello este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de UN (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a la citación de la parte demandada para que interrumpiera dicha perención. Así se Decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149ª.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la Sentencia que precede.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA.
IGC/VA/MVAR.-
EXP. Nº 2005/1137.-
|