REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-002724


PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL BRAIDA FLORENS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo 38-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



MARIA ARMINDA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.598.151.-

JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.077.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

La presente demanda se inicia por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.660, en fecha 20 de diciembre de 2.007.-
Alega el apoderado actor ROBERTO SALAZAR, que en fecha 30 de Septiembre de 1.991, se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la empresa ADMINISTRADORA BOMILCA, C.A, como arrendadora y la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MARQUEZ, como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda; que dicho contrato le fue cedido a su representada el día 20 de Marzo de 2006, según cesión transcrita en reverso del contrato de arrendamiento y que le pertenece a su representada según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1992, bajo el nº 18, Tomo 1, Protocolo 3º; que de se estipuló un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS.4.159,15), que la arrendataria se obligó a pagar con toda puntualidad el día último de cada mes ; que en la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato sería de un año fijo prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que con treinta (30) días de anticipación al final de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra lo contrario; que por resolución Nº 000016, de fecha 13 de Abril de 2000, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó un canon de arrendamiento mensual por el inmueble objeto del arrendamiento por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 78.000,00); que consta de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Noviembre de 2006, donde se dejó constancia que otras personas distintas a la arrendataria son las que ocupan el inmueble, quienes manifestaron que lo hacen en calidad de arrendatarios desde hace más de quince (15) años; que de dicha inspección se evidencia que la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MARQUEZ traspasó el inmueble sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora, violando lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; que por otra parte la arrendataria ha dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, que a razón de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 78.000,00), ascienden a la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.092.000,00) actualmente MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.092), lo cual constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales asumidas por la demandada; que por todas las razones antes descritas es por lo que acude en nombre de su representada para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MARQUEZ, para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- Segundo: Al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.092.000,00) actualmente MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.092), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por su representada correspondiente a los meses desde Octubre de 2006 hasta Noviembre de 2007, así como los que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.- Tercero: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento.-
En fecha 09 de Enero de 2008, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MARQUEZ, para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para que diera contestación a la demanda; librándose la correspondiente compulsa en fecha 21 de Enero de 2008.-
Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación personal de la demandada, en fecha 25 de Marzo de 2008, la secretaria de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando ésta a derecho para todos los efectos del proceso.-
En fecha 27 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.077 y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la demanda.- En relación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que hubiera cedido o traspasado el contrato de arrendamiento a terceras personas; que no ha incumplido el contrato ni en cuanto al uso establecido del inmueble arrendado ni en cuanto a las personas autorizadas para habitarlo; que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2006 a Julio de 2007; que le adeude a la demandante cantidad de dinero alguna por cualquier concepto relacionado con el contrato de arrendamiento; que se haya infringido cualquier cláusula del contrato de arrendamiento que legitime a la demandante a pedir la resolución de contrato.-

Aperturado el lapso de pruebas, en fecha 04 de abril de 2008, compareció el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BRAIDA FLORENS, C.A. y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de Abril de 2008.- Asimismo, en fecha 15 de Abril de 2008, compareció la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA, debidamente asistida de abogado en su carácter de parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el “Thema decidemdum” y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-

II

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios corresponde en este estado emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas, a tal efecto se observa:

En la presente causa la parte demandada ha invocado la prohibición de ley de admitir la acción propuesta indicando que por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se intentó la demanda que aquí nos ocupa y que en fecha 15 de Noviembre 2007 el demandante desistió y que se homologó tal forma de terminación del proceso en fecha 20 de Noviembre de 2007.-

Continúa alegando que para la proposición de la demanda que da origen a la causa el actor no guardó después del desistimiento el lapso de noventa (90) días que impone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues consigna el libelo en fecha 20 de Diciembre de 2007.-

En contradicción de la cuestión previa opuesta el actor afirma que la norma del artículo 266 no es aplicable dado que el juicio civil inquilinario se tramita conforme a la norma del artículo 33 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas que remiten a las previsiones de las normas del procedimiento breve, es decir, a las previstas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.-

Complementa su argumento el abogado Salazar afirmando que es doctrina pacifica de los Tribunales de la República que no procede la aplicación supletoria de las normas que establecen limitaciones al derecho a la defensa.

Advierte el Juzgado que existen afirmaciones concurrentes de las partes que adminiculadas a la copia certificada que cursa del folio doscientos ocho (208) al folio doscientos setenta y siete (277) ambos inclusive, nos permite establecer plena prueba de que por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se intentó la demanda que aquí nos ocupa y que en fecha 15 de Noviembre 2007, el demandante desistió de la misma y que se homologo tal forma de terminación del proceso en fecha 20 de Noviembre de 2007.- Igualmente consta que en fecha 20 de Diciembre de 2007 se propuso el libelo que da origen a la presente causa.-

La cuestión planteada obliga a recordar que el derecho constituye un sistema al que reconocemos su plenitud hermética, como tal no puede admitirse la existencia de vacíos, pues ello nos llevaría a tolerar situaciones de incertidumbre que ponen en riesgo la seguridad jurídica y al final nos reducirían a la anarquía.-

El papel del Juez es declarar el derecho, bien sea, mediante la aplicación de la regla expresa o de la norma que esta implícita y cuya aplicación surge de la necesidad de la integración.- En este trabajo la labor judicial construye principios orientadores de la labor interpretativa y uno de estos postula en efecto que las normas que establecen limitaciones a los derechos son de interpretación restrictiva y por tanto no aplicable por vía de la analogía.-

Así conforme a esto podemos afirmar que en los casos de heterointregración, es decir, en aquellos en los que pretendemos aplicar las normas del derecho general al especial y viceversa, no podemos trasladar las normas restrictivas de uno a otro, pues con ello destruiríamos precisamente a la especialidad.-

Es por ello que los precedentes judiciales citados por el actor, corresponden a procesos especiales uno de amparo de derechos Constitucionales y otro Contencioso Administrativo.-

Empero, en los casos de autointegración, es decir, cuando las normas que se aplicaran no tienen origen en otra área del derecho, como es el caso de autos en el cual se trata de aplicar una norma del Código de Procedimiento Civil de carácter general a un procedimiento especial también de este Código, tal limitación no existe a menos de que expresamente se le consagre.-

Es así que las normas del Código de Procedimiento Civil que corresponden a la teoría general del proceso son aplicables en los procesos especiales del mismo cuerpo, bien, por que en algunos casos así se disponga expresamente como el caso del juicio breve cuya regulación esta llena de normas de remisión a otras del mismo Código, salvo las normas de los artículos 881, 889,890 y 891 únicas que no nos refieren a otras disposiciones.-

Por tanto debemos entender que la norma del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al trámite de los juicios civiles relativos al arrendamiento y por lo tanto, efectuado el desistimiento el actor debía esperar el transcurso de los noventa (90) días para proponer nuevamente la demanda y así se declara.-

En tal virtud es procedente la cuestión previa relativa a la existencia de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en fuerza de ello conforme al artículo 356 del Código del Procedimiento Civil declara extinguido el proceso.-

III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR cuestión previa relativa a la existencia de una prohibición de Ley de admitir la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BRAIDA FLORENS, C.A., en contra de la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO a tenor de lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 22 de abril de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 2:18 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-