REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-002320


PARTE DEMANDANTE:
INMOBILIARIA NUEVA GRANADA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 51-A, en fecha 22 de Febrero de 1974.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, JOSE GREGORIO GUERRA, MIGUEL ANGEL ROJAS URDANETA y VICENTE MORTIMER SISO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.543, 30.374, 24.630 y 16.457, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



NUBIA LENTINO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.526.264

DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:


AIDALI RODRIGUEZ COORT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


I

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de Noviembre de 2007, siendo recibida por éste Juzgado en esa misma fecha, admitiéndose en fecha 16 de Noviembre de 2007, para su tramite conforme a las normas del juicio breve.-
Alega la representación judicial de la parte actora, que le fueron cedidos los derechos de la arrendadora en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Abril de 1996 entre la ADMINISTRADORA CENTAURO C.A y la ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA como arrendataria, sobre un inmueble distinguido como apartamento 105, ubicado en el piso 10 del edificio “El Carmen”, entre las esquinas El Carmen a Puente Arauca, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en la clausula segunda de dicho contrato se estableció el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 25.832,30) que la arrendataria se obligo a pagar al vencimiento de cada mes; estableciendo igualmente que el incumplimiento de esa obligación por parte de la arrendataria daría derecho al arrendador a solicitar la resolución contractual; que asimismo, en la cláusula tercera se estipulo que la duración del contrato sería de un (01) año entrando en vigencia desde el día 01 de Abril de 1996, hasta el 01 de Abril de 1997 y que se consideraría prorrogado por periodos iguales a menos que una de las partes participara a la otra con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer periodo o de cualesquiera de sus prorrogas su deseo de dar por terminada la relación arrendaticia, que posteriormente se incrementó el canon en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (BS. 241.503,00), según sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de Julio de 2000; que en virtud de que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo de 2006, hasta Diciembre de 2006 y Enero de 2006 hasta Octubre de 2007; es decir, veinte (20) mensualidades consecutivas, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (BS. 241.503,00) que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SESENTA BOLÍVARES (BS. 4.830.060,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana NUBIA D LENTINO ORTEGA; para que conviniera o fuera condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de la convención.- Segundo: Como consecuencia de la resolución del contrato, sin plazo alguno, a entregar el inmueble ya identificado, en perfecto estado de conservación, completamente desocupado y libre de personas y bienes. Tercero: En pagar, la cantidad de CUATRO millones ochocientos treinta mil sesenta bolívares (Bs. 4.830.060,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de Marzo de 2006 hasta diciembre de 2006 y Enero de 2007 hasta Octubre de 2007.- Cuarto: El pago de las costas y costos derivados del presente proceso.-
Cumplidos como fueron los trámites previstos en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento sin haber sido posible la citación personal de la parte demandada en fecha 04 de Marzo de 2008, se le designó defensor judicial nombramiento que recayó en la abogada AIDALI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252, quien en fecha 03 de Abril de 2008, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda mediante el cual en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia de y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-

II

La parte actora produjo junto con el libelo:
- Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Abril de 1996, suscrito entre la ADMINISTRADORA CENTAURO C.A como arrendadora y la ciudadana NUBIA LENTINO ORTEGA; a dicha instrumental el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y la aprecia como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes aquí en conflicto; además la aprecia como plena prueba de la cesión de que fue objeto el contrato de arrendamiento a la INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A., según declaración contenida en el mismo mediante nota de fecha 14 de Noviembre de 2003.-

- Copia Certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo del documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa registrado en fecha 04 de Mayo de 1962, bajo el Nº 23, Protocolo Primero; esta instrumental el Tribunal la desecha por impertinente en virtud de que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-

- Copia Fotostática emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentiva de la decisión de fecha 21 de Julio de 2000, mediante la cual fija el canon de arrendamiento que corresponde actualmente al inmueble objeto de la litis; a esta documental el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria y la valora conforme a lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil, como plena prueba de la regulación a la que fue sometida el canon de arrendamiento mensual correspondiente al inmueble en cuestión.-

- Original de veinte (20) recibos de alquiler correspondientes a los meses de Enero de 2006 a Octubre de 2007, el Tribunal desecha estas probanzas por cuanto no constituyen instrumentos aceptados y por carecer de firmas.-

De modo que en la presente causa tenemos, que la demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, afirmando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo de 2006 a Octubre de 2007.- Pretensión, que es resistida por la defensora judicial de la demandada afirmando que no es cierto que su representada adeude los cánones de arrendamientos que señala la actora en su libelo, ya que la misma ha pagado éstos debidamente, razón por la cual se encuentra solvente.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

En el caso subjudice ha quedado establecido, que las partes aquí en conflicto están vinculadas por un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble distinguido como apartamento Nº 105, ubicado en el piso 10 del Edificio “El Carmen”, entre las esquinas El Carmen a Puente Arauca, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; quedando establecida así la existencia de la relación arrendaticia.-

El arrendatario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, tiene entre sus obligaciones el pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida; en el presente caso, es en la forma pactada en la cláusula segunda del contrato cuya resolución se pide; considerando este Juzgador que no hay en la causa elementos probatorios de los cuales resulte establecer que el pago fue realizado por la arrendataria en cumplimiento de su obligación.-

Ahora bien, pretende la actora la resolución del contrato en virtud de la falta del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Marzo de 2006 hasta Octubre de 2007.-

En este orden de ideas, debe recordarse que Nuestra doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes para que proceda la acción resolutoria:

a) Que se trate de un contrato bilateral;
b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;
c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.-
Sobre estos requisitos vale comentar lo siguiente:

Uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

Es por ello que acertadamente Mosco afirma que la resolución se “…aplica en todos los contratos conmutativos ciertos, esto es, a todos aquellos contratos en los que haya intercambio de intereses recíprocos…”.-

En el arrendamiento una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble para oficina de comercio.-

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- (Negrillas del Tribunal).-

Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación.- Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño.-

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.-

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y sí se decide.-

Se acuerda además como indemnización a la actora el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes Marzo de 2006 hasta Octubre de 2007, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BSF. 4830,10).-

III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NUEVA GRANADA C.A a través de sus Apoderados Judiciales, en contra de la ciudadana NUBIA D. LENTINO ORTEGA, plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: A la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado constituido por un apartamento signado con el Nº 105, ubicado en el Piso 10, del Edificio “El Carmen”, entre las esquinas El Carmen a Puente Arauca, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones de aseo, uso y conservación en que lo recibió, libre de bienes y personas.-

SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BSF. 4.830,10), como equivalente de las pensiones de arrendamiento causadas durante los meses de Marzo de 2006, hasta Octubre de 2007, a razón cada una de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF. 241,50).-

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 28 de Abril de 2008 se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:56 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-
EXP. Nº AP31-V-2007-002320