REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de abril de 2008
Años: 197º y 149º
EXPEDIENTE Nº TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181)
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diez (10) de marzo de 2008, por la abogada Mariolga Quintero Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.933, actuando en su carácter de apoderada del Banco Venezolano de Crédito, S. A., Banco Universal, identificado en autos, en el cual promueve pruebas en la demanda que incoara el Sindicato Único de Pescadores de Puerto Miranda, del Estado Zulia contra dicha sociedad mercantil, por indemnización de daños y perjuicios; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte demandada, en la primera parte de su escrito de promoción de pruebas admitió la documental referida a la constitución de fianza, otorgada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, el 21 de junio de 1997, anotada bajo el Número 11, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Pública, en virtud de lo cual, dicha prueba y los hechos que se desprenden de ella indicados en el escrito se tienen por admitidos. Así se declara.-
Por otra parte, en el segundo punto de su escrito de promoción de pruebas, la referida profesional del derecho se limitó a promover el mérito probatorio que se desprende del documento de fianza que cursan en los autos, al que se hizo mención anteriormente. A este respecto, los jueces deben analizar todas las pruebas que constan en autos, acompañadas tanto con el libelo de demanda como con el escrito de contestación, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no era necesaria su promoción en esta etapa, por no tratarse de un medio de prueba que deba admitirse para ser valorado en la definitiva. Ahora bien, como quiera que su promoción innecesaria no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dicho documento cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.-
En otro orden de ideas, la parte demandada en el punto tercero y cuarto de su escrito, promovió el mérito probatorio de alegaciones realizadas en el libelo de demanda; en este sentido, este Tribunal observa que los alegatos hechos por la parte accionante en el libelo de demanda solamente delimitan la controversia, lo que significa que se limitan a fijar el alcance de la relación procesal; en consecuencia, no se formulan con el propósito de declarar, por lo que no constituyen actas probatorias y no pueden ser objeto de admisión como medio de prueba, en virtud de lo cual las pretendidas pruebas son inadmisibles como tales. Así se declara.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/lf.-
EXP Nº TI-AA20-C2006000998 (2007-000181)