REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 22 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
En fecha veintisiete (27) de enero de 2005, este Tribunal recibió el presente expediente mediante Oficio No. 5291 por declinatoria de competencia, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C. A., en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARITIMA, C. A., (INTERMARCA).
El treinta y uno (31) de enero de 2005, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El día veintitrés (23) de febrero de 2005, se notifico a la parte demandada sociedad mercantil INTERNACIONAL MARITIMA, C. A., (INTERMARCA), quien mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2005, consignó los emolumentos para la notificación del accionante.
Posteriormente, el alguacil Raúl Márquez, dejo constancia en autos, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, que había sido imposible la notificación del actor.
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, estando sujeto al impulso procesal, a los fines de la notificación de la parte actora, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”.
De los antecedentes narrados se observa, que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año, contado a partir de la fecha de la diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal.
En este sentido, se puede constatar de autos que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio fue la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2005, donde impulsó la notificación de la parte actora, y desde ese momento no ha habido actuación procesal dirigida a impulsar nuevamente su notificación y mantener en curso el proceso, ni el actor se ha presentado para darse por notificado e impulsar la causa, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó, como se mencionó anteriormente, el diez (10) de marzo de 2005, ha transcurrido suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de la instancia en este juicio por concepto de COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C. A., en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARITIMA C. A., (INTERMARCA), y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/lp.-
Expediente Nº TI- 20359 (2005-000005)
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