REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 9 de abril de 2008
Año 197º y 149º

En fecha ocho (8) de abril de dos mil ocho, este Tribunal recibió el presente expediente mediante Oficio 8040, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue C. A. SEGUROS ORINOCO ahora SEGUROS MERCANTIL, C.A. contra el ESTADO MONAGAS y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRASPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), en virtud de haberse declinado la competencia.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la competencia, este Tribunal observa que:
En primer lugar, al tratarse de una demanda de daños y perjuicios relacionada con la avería de las aeronaves: Cessna 310, Siglas YV-1563P, Modelo T310R, Serial Nº 310R-1383, año, 1978; Cessna, Modelo T310R, siglas YV-745CP, Serial Nº 310R-1534, año 1979, el caso es un asunto aeronáutico, que al momento de incoarse la demanda estaba regulada por la Ley de Aviación Civil de 1955, que fuera posteriormente derogada por la Ley de Aviación Civil de 2001, y por el Código Civil; por lo que no se aplica al caso concreto la previsión contenida en el artículo 157 ni la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, actualmente en vigencia.
En este orden de ideas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas nuestras)
El articulo 3 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.
A este respecto, A. Rengel-Romberg ha señalado que “…del nuevo Artículo 3 CPC se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio iurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según la cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Caracas. 2001 Pag. 306-307).
Este principio de la perpetuatio iurisdictionis también está consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pag.93).
Así, dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:
“Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por las normas precedentes
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el presente caso, la demanda producto de este juicio fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2000, y fue admitida el día 19 de febrero de 2002, tal y como consta en las actas procesales, data para la cual regía como se señaló supra la derogada Ley de Aviación Civil que no contenía ninguna regulación en cuanto a la creación de Tribunales Aeronauticos ni su competencia, ni tampoco atribuía competencia por la materia para conocer del presente juicio a los Tribunales Marítimos, por los que las causas reguladas por esa Ley estaban sometidas a la jurisdicción civil y mercantil.
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que la presente demanda fue incoada bajo el imperio de la Ley de 1955, resulta coherente para este Tribunal considerar que se debe aplicar, al caso bajo examen, el principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó el libelo de la demanda por daños y perjuicios, la competencia para el conocimiento de esta demanda le correspondía, y como ahora le sigue correspondiendo al tribunal declinante.
Establecido como han sido los hechos procesales, este Tribunal considera que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y resuelve, en vista que la causa fue remitida por otro Juzgado que considera que este Tribunal Marítimo de Primera Instancia debería conocer de la presente causa, pero este Tribunal estima que el que debería seguir conociendo es el declinante, y en razón de que no existe un Juzgado Superior Común, en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común, plantear la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA del presente asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena SU REMISIÓN mediante Oficio. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado. Se libro oficio. Es todo.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


Expediente TI- 8247 (2008-000229)
FV/ac/lp.-