REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-005733.
PARTE ACTORA: ANGELICA KARINA ORTEGA URPIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, MIRNA PRIETO, XIOMARY CASTILLO y otros.
PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL NOVENTA GRADOS G.G.R.D.E.S., C.A.” inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/08/2001, anotado bajo el N° 70, tomo 211-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyó
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día trece (13) de diciembre de 2007, por la ciudadana MARIA CORREA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.525 apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA KARINA ORTEGA URPIN, antes identificada; en fecha 31/01/2008, fue presentada reforma de la demanda, la cual fue admitida finalmente en fecha 21/02/2008; alegando en su escrito libelar que su representada fue contratada en fecha 29 de junio de 2005, ejerciendo el cargo de vendedor en la Empresa: COMERCIAL NOVENTA GRADOS G.G.R.D.E.S., C.A. antes identificada, devengando como último salario mensual, de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. F 512,00), equivalente a un salario diario de DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS 08/100 céntimos (Bs. F 17,08), en una jornada de trabajo de lunes a viernes; en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., horario y trabajo que desempeño hasta el 29 de junio del 2.007, fecha en que fue despedida injustificadamente, que acudió ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas, con el objeto de que dicho Órgano Administrativo citara a la empresa, para que procediera en forma conciliatoria a cancelar las Prestaciones Sociales y otros Beneficios derivados de la Relación Laboral, cuestión que no fue posible.
Por lo que procede a demandar a la empresa reclamando:
Fecha de Ingreso: 29/06/2.004
Fecha de egreso: 29/06/2007
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado
Tiempo de Servicio: dos (2) años.
De los Salarios: Del 29/06/05 al 31/01/06, salario mensual Bs. F 405,00, salario diario 13,50, alícuota bono vacacional 0.33, alícuota utilidades 0.50 salario integral Bs. F 14,33 días acumulados 20 prestación acumulada Bs. F 286,60
De los Salarios: Del 01/02/06 al 31/08/06, salario mensual Bs. 465,60; salario diario Bs. F 15,52; alícuota Bono vacacional Bs. F 0,33; alícuota utilidades Bs. F 0,71; salario integral Bs. F 16,56; días acumulados 35; prestación acumulada Bs. F 579,60.
De los Salarios: Del 01/09/06 al 29/06/07, salario mensual Bs. F 512,40; salario diario Bs. F 17,08; alícuota Bono vacacional Bs. F 0,37; alícuota utilidades Bs. F 0,71; salario integral Bs. F 18,16; días acumulados 52; prestación acumulada Bs. F 944,32.
1) ANTIGÜEDAD: S/Art. 108 de la LOT Días 107 días, que multiplicado por los salarios integrales devengados en cada periodo, reclama un Total Bs. 1.810,52.
2) BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por los periodos 2005-2006 y 2006-2007, total de días 15 días x el salario diario de Bs. F 17,08, Totalizando Bs. F 256,20.
3) VACACIONES 2005-2006 Y VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: A tenor de de lo dispuesto en la Ley Orgánica del trabajo 31 días x el salario diario de Bs. F 17,08, Totalizando Bs. F 529,48.
4) UTILIDADES 2005, 2006 y 2007: A tenor de de lo dispuesto en la Ley Orgánica del trabajo, (7,5 días x 13,5) + (15 días x 17,08) + (7,5 días x 17,08) = Bs. F 485,55.
5) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 125 numeral “2” concatenado con el articulo 146 de la LOT. 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F 18,16, genera un monto de Bs. 1.089,60.
6) INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Articulo 125 literal “c” concatenado con el articulo 146 de la LOT. 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F 18,16, genera un monto de Bs. F 817,20.
Todos los anteriores conceptos TOTALIZAN UN MONTO demandado de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. F 4.988,55), mas lo correspondiente por intereses moratorios, indexación y las costas.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 12 de marzo de 2008, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 07 de abril de 2008, a las 9:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana Procuradora de Trabajadores, MARIA INES CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 89.525, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; la parte demandada “COMERCIAL NOVENTA GRADOS G.G.R.D.E.S., C.A.” no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 29/06/2005, egreso 29/06/07, que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, que se desempeñaba como vendedor, que su salario del 01/09/06 al 29/06/07, fue de Bs. F 512,32, salario diario de Bs. F 17,08, alícuota bono vacacional Bs.F 0,37; alícuota utilidades Bs. F 0,71, salario diario integral de Bs. F 18,16. Del 01/02/06 al 31/08/06, salario mensual Bs. F 465,60; salario diario Bs. F 15,52; alícuota Bono vacacional Bs. F 0,33; alícuota utilidades Bs. F 0,71, salario integral Bs. F 16,56; Del 26/03/05 al 31/01/06, salario mensual Bs. F 405,00; salario diario Bs. F 13,50; alícuota Bono vacacional Bs. F 0,33; alícuota utilidades Bs. F 0,50; salario integral Bs. F 14,33 , que prestó un tiempo de servicio de dos (2) años, que la empresa le adeuda las prestaciones sociales que la misma se ha negado a cancelarle .
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1) ANTIGÜEDAD /ART. 108 DE LA LOT:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 1.810,52, que resulta de multiplicar los días de antigüedad (107) x los distintos salarios integrales devengados y determinados en el libelo, así se establece.
2) BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago por los periodos 2005-2006 y 2006-2007, por un total de de la cantidad de Bs. F. 256,20, que resulta de multiplicar el total de 15 días x el salario diario de Bs. F 17,08, para un total de Bs. F 256,20, así se establece.-
3) VACACIONES 2005-2006 Y VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 287,47 que resulta de multiplicar 31 días x el salario diario de Bs. F 17,08, para un total de Bs. F 529,48. y así se establece.
4) UTILIDADES 2005, 2006 y 2007:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de (7,5 días x 13,5) + (15 días x 17,08) + (7,5 días x 17,08) = Bs. F 485,55. y así se establece.
5) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. Bs. 1.089,60, que resulta de multiplicar 60 días X el diario integral de Bs. F. 18,16, y así se establece.
6) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO LITERAL:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 817,20 que resulta de multiplicar 45 días X el diario integral de Bs. F. 18,16, y así se establece.
7) DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y LA INDEXACION.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:
“Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –29 de junio de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los Intereses sobre Prestaciones Sociales calculados desde la fecha en que comienzan a causarse el concepto de antigüedad hasta la terminación de la relación de trabajo, (29/06/07) conforme a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, interpuso la ciudadana ANGELICA KARINA ORTEGA URPIN, contra la empresa COMERCIAL NOVENTA GRADOS G.G.R.D.E.S., C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. F 4.988,55), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo y Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
El Secretario
Abg. Jetsy Marcano
Nota: En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
Abg. Jetsy Marcano
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