REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-S-2006-002130
PARTE ACTORA: EFRAIN DUBAY IBARRA RONDON
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: COORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AUDREY BERMI CHACON y BETTY ESPINOZA MUÑOZ
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
Se inicio la presente causa por solicitud de calificación de despido presentada por la parte actora ciudadano EFRAIN DUBAY IBARRA RONDON, en fecha 12 de julio de 2006, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra de la empresa COORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A. En fecha 03 de agosto de 2006, es presentado escrito de persistencia en el despido por parte de la representación judicial de la empresa accionada. El día 07 de agosto de 2006, se dicta auto dando por recibida la solicitud de calificación de despido, igualmente en esa misma fecha se dicta auto ordenando la apertura de cuenta bancaria a nombre del trabajador a los fines de la consignación o deposito por parte de la demandada a favor del actor. El 30 de marzo de 2007, es consignado por parte de la representación judicial de la empresa accionada, escrito mediante el cual informan sobre el pago realizado al actor mediante cheque de fecha 12 de julio de 2006, por un monto de Bs. 7.794.261,82.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 30 de marzo de 2007, fecha en la cual la representación de la accionada consigno escrito conjuntamente con copias simples, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación fue la indicada supra, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.197° y 149°.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano
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