REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-S-2007-000571
PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO SALCEDO MARCANO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicio la presente causa por solicitud de calificación de despido introducida por la parte actora ciudadana MIRIAM COROMOTO SALCEDO MARCANO, en fecha 05 de febrero de 2007, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien solicito Calificación de despido a su favor en contra del MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA. En fecha 07 de febrero de 2007, se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 09 de febrero de 2007, se dicta auto de admisión de la solicitud de calificación de despido, ordenándose la notificación de la parte accionada. En fecha 21 de marzo de 2007, el alguacil Jorge Rausseo, consigno diligencia informando que no fue recibido en la dirección aportada por la accionante, resultando negativa dicha notificación.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 10 de abril de 2007, fecha en la cual este Tribunal dicto auto instando a la parte actora a señalar nueva dirección o ratificar la aportada, a los fines de la practica de la notificación de la parte accionada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora hubiere realizado ningún acto de procedimiento o de impulso en el presente proceso, por cuanto la última actuación del actor fue el día de la presentación de su solicitud, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.197° y 149°.

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano