REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004368
PARTE ACTORA: JORGE ORTUÑO y PEDRO ERNESTO MENDEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA INES CORREA y OTROS
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA NOMI 2021125 RL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente causa por cobro de prestaciones sociales introducida por la representación judicial de la parte actora ciudadano HECTOR ACOSTA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 99.325, en su condición de Procurador de Trabajadores, en fecha 11 de octubre de 2006, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien demandó el cobro de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos JORGE ORTUÑO y PEDRO ERNESTO MENDEZ, parte actora, en contra de la empresa COOPERATIVA NOMI 2021125 RL. En fecha 13 de octubre de 2006, se dicta auto dando por recibido el asunto, y el 17 de octubre de 2006, se dicta auto de despacho saneador, de conformidad con el artículo 123, numeral 2° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 7 de diciembre de 2006, es presentado escrito de subsanación, indicándose la empresa contra la cual se incoa la demanda, posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2006, se tiene como subsanado el escrito libelar y se procede admitir la demanda y se ordena emplazar a la empresa accionada. En fecha 25 de enero de 2007 el alguacil Osmar Alexander, consigno diligencia informando de la practica efectiva de la notificación.
En fecha 01 de febrero de 2007, se procedió a dejar constancia por secretaria de la práctica de la notificación, fijándose la audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2007. En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, quien le correspondió conocer en fase de mediación previa distribución del asunto, el mismo se abstuvo de llevar a cabo la audiencia por observar vicios en la notificación, en virtud de lo cual remite el expediente a los fines de ordenar lo conducente.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal en fase de sustanciación, ordena nueva notificación a la parte accionada, librando los carteles correspondientes.
El día 12 de abril de 2007, es consignada por el alguacil Andrés Zapata, resulta de la notificación en forma negativa, por cuanto le fue informado “…que la empresa COOPERATIVA NOMI 2021125 RL, actualmente NO funcionaba en la dirección indicada en el cartel, puesto que era una contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual dejo de laborar en dicho establecimiento aproximadamente hace un año…”
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 23 de abril de 2007, fecha en la cual este Tribunal dicto auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección o la ratificación de la aportada, a los fines de la practica de la notificación a la empresa accionada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación del actor fue el día de su comparecencia al acto de audiencia preliminar, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.197° y 149°.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano
|