REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-S-2007-000821
PARTE ACTORA: ORLANDO RAMON MORALES CORONADO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicio la presente causa por solicitud de calificación de despido introducida por la parte actora ORLANDO RAMON MORALES CORONADO, en fecha 22 de febrero de 2007, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien solicito Calificación de despido a su favor en contra de la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL). En fecha 23 de febrero de 2007 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 27 de febrero de 2007 se dicta auto admitiendo la solicitud descalificación de despido, ordenándose el emplazamiento de la accionada. En fecha 21 de marzo de 2007, el alguacil Edgar Virguez presenta diligencia informando de la imposibilidad de cumplir con la notificación de la parte demandada por cuanto la misma había cambiado de domicilio.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 03 de abril de 2007, fecha en la cual se insto a la parte actora a consignar nueva dirección a los fines de la practica de la notificación de la accionada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación en autos fue la referida supra, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.197° y 149°.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano
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