REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AH21-X-2008-000029
PARTE ACTORA: JUAN JOSE QUESADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.695.
PARTE DEMANDADA: VENCINE VENEZOLANA DE CINE, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Vistos los autos de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, mediante los cuales se ordenó abrir cuaderno de medida, e igualmente, se otorgo un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar medios probatorios que sustenten la pretensión de medidas cautelares, con ocasión a la solicitud efectuada por la parte Actora, en el libelo de la demandada, donde expresamente señala:
“(…) Por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo sobre el derecho que se reclama, es decir, la pretensión reclamada por cuanto se evidencia en autos que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento con el pago de su obligación al reclamante. Por consiguiente existe el riesgo de que quede ilusoria el pago de los conceptos adeudados señalados en el libelo por la inminente posibilidad de insolventarse el deudor (…) sic.”
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. JUAN GARCÍA VARA, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo este Juzgador, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que haya peligro de que se haga ilusoria la pretensión, y que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que se reclama. Si no concurren dichos requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Juzgador comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, Dra. MARJORIE ACEVEDO, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de este Juzgador).
Finalmente, este Juzgado observa que a los efectos de acordar cualquier medida preventiva resulta necesario para decretarla, valorar los medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas, y como quiera que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte Actora haya aportado los medios suficientes para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, y siendo el fin de acordar las medidas cautelares no hacer ilusoria la pretensión, este Juzgado niega la medida, toda vez que en autos no existe, ni fue aportado en el lapso otorgado en el presente cuaderno de medidas, medio de prueba suficiente o recaudos en apoyo de la solicitud de la medida, que haga surgir por lo menos, una presunción grave de la existencia del peligro. En consecuencia, este JUZGADO NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abog. Jetsy Marcano
En el día de hoy siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Jetsy Marcano
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