REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once de abril de dos mil ocho
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-002519
PARTE ACTORA: TATIS SIMANCAS ROSIRIS DEL CARMEN, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.199.307 -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO GUERRERO, SILVANA ADAMO, GRETTY LAFFEE y JOSE ANGEL SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.550, 41.287, 81.740 y 59.517, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER GABRIELA VILLAMIZAR, MARIA GIMENEZ, ALEXIS FEBRES CHACOA, JESSICA VIVAS, IRWIN ANTONIO MAYORA y LAURA BASILIKI , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.007, 104.124, 17.069, 80.327,80.009 y 117.256, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud de la impugnación a la Experticia Contable, que hiciera el abogado ALEXIS FEBRES, en su carácter de apoderado de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUE), la cual fue practica tal como lo ordena la sentencia definitiva, dictada en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero Superior de este circuito judicial, en virtud de la consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, de este circuito judicial.-
El ciudadano ALEXIS FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en fecha 15 de febrero de 2008, presentó diligencia impugnando la experticia complementaria del fallo, alegando lo siguiente:
“ ..en virtud que la misma incurre en imprecisiones y contradicciones que hacen ineficaz la misma, no solamente porque los montos condenados a pagar son ilegales e improcedentes, sino que, se excede en sus apreciaciones en los pagos ordenados a pagar y pretende pagar conceptos y montos no ajustados a derecho, ya que determina que el monto de cesta ticket son Bs. 7.963.000,00, cuando no se debe absolutamente nada por ser ilegal dicho concepto condenado; por otra parte, aplica utilidades de 90 días desde el año 1996, por la cantidad de Bs. 31.689.900, cuando es absolutamente ilegal y contrario a derecho lo condenado por aplicar normas no vigentes contrario a lo que establece la carta magna; indica que el monto a pagar el Bono Vacacional es en base a 45 días sin fundamento alguno para un pago de Bs. 15.681.600, y las Vacaciones desde el año 1996 hasta septiembre de 2004, a razón de una salario único de Bs. 43.560,00, lo cual es contrario a derecho , ya que dicha decisión es contraria a derecho, además que, culmina con un cuadro de pago de intereses de mora, de todos los conceptos ordenados a pagar ilegalmente por la cantidad de 17.482.376,22, sobre el monto global de Bs. 80.758.294,93, sobre las tasas de interés variables mensualmente, y en sus cálculos unos montos exceden en su resultado aplicando la tasa de interés mensual y otros están por debajo de esa tasas, lo que hace inconsistente la experticia, ya que no está ajustada a derecho…”
Impugnada la experticia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía y de conformidad con la sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2002 (CASO: TEODARDO ESTRADA CONTRA DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar dos (2) expertos, para conjuntamente con la Juez, revisar la experticia presentada, realizando al efecto dos reuniones.
En reunión realizada con la Juez del Tribunal, las dos expertas designadas, licenciadas Sara Meneses y Gilda Garcés Dos Santos, en fecha 3 de abril de 2008, consignaron escrito de opinión de lo reclamado sobre la experticia complementaria del fallo, emitida por el ciudadano Cosme Parra, y a tal efecto expusieron lo siguiente:
“Los cálculos presentados por el Lic. Cosme Parra en su experticia complementaria del fallo están conforme a los parámetros
establecidos en la sentencia a ejecutar……., cabe destacar que no se evidencia que estén apartados de los lineamientos establecidos en la sentencia up supra.
En conclusión, estamos de acuerdo con los cálculos presentados en la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Cosme Parra.-
…Sobre la base de lo anterior expuesto se determinó el monto total a pagar de…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, no obstante que esta juzgadora considera de la lectura de las alegaciones transcritas in extenso, que la parte interesada no impugna la experticia, sino la sentencia, y los errores en los cuales fundamenta su crítica no son tales, sino el debido acatamiento por el experto de la sentencia definitivamente firme y por tanto con fuerza de cosa juzgada, pasa a realizar un análisis de la experticia presentada así:
En lo que respecta a la impugnación de los pagos ordenados por concepto de cesta ticket, se puede evidenciar de la experticia cursante a los autos, que el experto tomó para dicho calculo desde el 1 de septiembre de 2000, hasta el 30 de junio de 2004, tal como lo establece la sentencia dictada por el Juzgado Superior, restándole a cada uno de los meses los días no laborables, esto es, Sábado, Domingo, y Feriados, calculada cada jornada en 0,50 del valor de las unidades tributarias, correspondiente al momento en que se generó y debió pagarse dicho derecho y así se decide.-
En lo referente al cálculo de la prestación de antigüedad generada, la misma fue calculada desde el inicio de la relación laboral, a partir del 6 de septiembre de 1996, hasta su finalización 6 de octubre de 2004, tomando en cuenta para los salarios correspondientes a cada uno de los períodos, a los cuales se le adicionó las alícuotas de utilidades y bono vacacional, obteniéndose el respectivo salario integral, siendo este salario integral, el utilizado para calcular la prestación de antigüedad, tal como fue establecido en la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007, y así se decide.-
En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, dichos conceptos fueron calculados debidamente tomando en cuenta cada uno de los salarios y días, señalados en la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007, y así se decide.-
En relación a los intereses moratorios, si bien de la revisión del cuadro consignado por el experto se evidencia, que el experto señala dos veces, la Tasa de interés mensual, de una revisión de las gacetas oficiales correspondientes a las fechas objeto de la experticia, se evidencia que dicho recuadro corresponde a la Tasa de interés anual y no mensual como allí se señala.-
No obstante la aclaratoria anterior, esta Juzgadora inquirió a las expertas contables la forma de realizar el calculo de los mismos, constatándose que se tomaron cada una de dichas tasas anuales, se dividieron entre 360 días y luego fueron multiplicadas por el número de días de cada mes, desde la fecha de extinción del vinculo, esto es, 6 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 y lo cual arrojó los resultas señaladas en dicho cuadro y presentados en la experticia contable y así se decide.-
Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar que en el presente caso el experto se ha limitado a cumplir de manera fiel y exacta, lo limites y la orden que emergió de la sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Improcedente el reclamo contra la experticia complementaria al fallo que cursa en los folios 180 al 199 del expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
TERCERO: No obstante que se fijó por auto expreso, la oportunidad para dictar la presente decisión, en virtud que no se encuentra regulado el lapso para dictar decisión en el presente procedimiento, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena la Notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
GLORIA GARCIA GUZMAN
EL SECRETARIO
DIONI MORALES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DIONI MORALES
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