REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-003117
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN DAYSI GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.330.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: César Uban Cortez e Imelda Balza Álvarez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 27.101 y 28.392; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., Institución financiera domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de Octubre de 1952, bajo el número 93, del Tomo 1-A, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 16 de diciembre de 1963, bajo N°38 del Tomo 35-A, entidad bancaria en liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, número 002-1001, de fecha 19 de Octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, organismo liquidador FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
APODERADOS JUDICIALES DEL ORGANO LIQUIDADOR: Miguel Bermúdez Bello, Sergio Bello Álvarez, Ligia Maestre Martínez, María Elena Centeno, Marbeni Seijas, Alicia González, Bermúdez Alfonzo, Camila Sandoval, María Gabriela Ramírez, Yolanda de Aguiar, Judith Garrido, Mónica Nieto, Anabel Cardozo, Emiro Linares, Alonso Romero, María Estela Sanabria, Franklin Rubio, Keny Holmquist, José Agustín Camargo, Maite Correa Malvacia, Belén Velasco, Mayra Torres Brazon, Manuel Marcano Narváez y Rosario Bellaville, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 46.912, 47.030, 36.853, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 87.403, 87.833, 97.813, 62.268 y 76.682; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de Julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de Julio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 11 de Julio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de Febrero de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 19 de Febrero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 22 de febrero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de febrero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 28 de febrero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se dejó constancia de que la parte demandada no promovió medios probatorios.
En fecha 03 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 15 de Abril de 2008 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 1 de febrero de 1991 su representada comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, que devengó como último salario la cantidad de Bs.F 789,43 (Bs. 789.434,64) hasta el día 30 de noviembre de 2006, sin causa justificada fue despedido, que en fecha 6 de marzo de 2007 la demandada procedió a pagarle al actor las prestaciones sociales mediante transacción suscrita por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicho acto fue celebrado de forma impositiva ante la citada Notaría por haberse negado el liquidador a celebrarlo ante el organismo competente como lo es la Inspectoría del Trabajo.
Que la referida transacción adolece de vicios al no contener de manera detallada y específica los diferentes conceptos que en derecho le corresponden a su mandante, que le obviaron conceptos que legalmente le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en el contrato colectivo de los trabajadores de la demandada, que en la transacción no se tomó en cuenta las estipulaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 8 y 82 del contrato colectivo. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:
- La cantidad de Bs.F 6.193,34 por concepto de indemnización de 150 días según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8 del contrato colectivo.
- La cantidad de Bs.F 2.473,56 por concepto de indemnización de 94 días transcurridos desde la notificación del despido hasta el día en que se recibió el pago parcial de prestaciones sociales, según la cláusula 82 del contrato colectivo del trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 8.666,90 de igual forma solicita que se acuerde la indexación monetaria y los intereses de mora a los montos demandados, y que los mismos sean cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.
Por su parte, el representante judicial del órgano liquidador del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), admitió como cierto el documento contentivo de la transacción laboral suscrito de mutuo acuerdo suscrito por las partes en fecha 6 de marzo de 2007, en el cual se evidencia la liquidación de la actora, todo de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo de los trabajadores del Banco Italo Venezolano C.A. y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que la parte demandante la había impugnado en fecha 8 de Marzo de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo.
Que la terminación de la relación de trabajo es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en la Ley General de Banco y otras Instituciones financieras, que dada dicha situación, se procedió a dar por terminada la relación de trabajo y a pagar la prestación por antigüedad y otros conceptos relacionados con la prestación laboral, que la relación de trabajo no terminó ni por retiro ni por despido, que son los únicos supuestos previstos en la Convención Colectiva que dan lugar al pago doble de los beneficios laborales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que las partes de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, en libre ejercicio de su voluntad racional, de modo expreso y por escrito, acordaron poner fin a cualquier reclamo eventual o futuro mediante la suscripción del documento acompañado de los autos. En consecuencia de todo lo antes expuestos niegan y rechazan todos los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito libelar.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte actora alega que su reclamación consiste en el pago de 150 días por concepto de despido injustificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de 94 días por atraso en el pago de los beneficios que recibió en forma parcial, así como, la indexación por desgaste del signo monetario.
Los apoderados judiciales del organismo liquidador de la parte demandada FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), aducen que la relación que mantuvo la actora con el Banco Italo Venezolano C.A., cesó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, en virtud del proceso de liquidación del Banco, que a la actora se le pagó de acuerdo con lo previsto en la contratación colectiva, así como la prestación contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad de la firma de la transacción.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgado que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora por diferencia de prestaciones sociales referidos a la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por atraso en el pago de los beneficios prevista en la cláusula 82 del contrato colectivo, ya que a su decir el escrito transaccional celebrado por ambas partes no se encontraban discriminados de manera detallada y específica los conceptos en derecho pagados, es decir que se obviaron las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Banco Italo Venezolano C.A.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, de las mismas se desprende lo siguiente:
- De la instrumental marcada con la letra B (folio 12 del expediente), se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2006 los coordinadores de la Junta Liquidadora de los grupos financieros Italo Venezolano, le comunicaron de la finalización de la prestación de sus servicios hasta el día 30 de noviembre de 2006 y que le sería cancelada las prestaciones sociales. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con las letra C y C-1 (del folio 13 al 17 del expediente), se evidencia que en fecha 6 de Marzo de 2007 las partes suscribieron una transacción por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que la demandante se encontraba asistida por la Abogada Imelda Balza Álvarez, que fue celebrada con el propósito de evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, que la parte actora recibió la cantidad de Bs.F 18.545,33 (Bs. 18.545.331,47) por las asignaciones correspondientes por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones pendientes por disfrutar período 2005-2006, pagos de días feriados y descanso semanal, bono vacacional y bono de fin de año; también se dejó establecido que a la actora se le realizaron deducciones por concepto de anticipos sobre prestación de antigüedad, por concepto de fideicomiso y por concepto de INCE, que la actora recibió el pago de 5 días extras de actividades realizadas; y dinero que la parte actora manifestó recibir a su entera satisfacción y que nada le debe la demandada por los conceptos antes señalados, así como tampoco se le adeuda por salarios caídos, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarias y/o fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, primas sobre sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencias de superior categoría, intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra E (folio 47 del expediente), se evidencia que en fecha 8 de Marzo de 2007 la demandante, impugnó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la transacción suscrita por las partes por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, por adolecer de vicios al no contener de manera detallada y específica los conceptos que en derecho le corresponden. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra G (del folio 48 al 51 del expediente), se evidencia que en fecha 9 de Marzo de 1999, el Ministerio de Hacienda dictó una Resolución mediante la cual se dicta la Reforma Parcial de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, del artículo 28 se evidencia que la liquidación de personal que labora en los Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas, deberá realizarse con base a las disposiciones establecidas en las convenciones colectivas vigentes y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece.
En relación a las instrumentales marcadas con las letras D, I y H (del folio 18 al 46 y del 52 al 68 del expediente), copias simples de contratos colectivos, las cuales no son consideradas como medios de prueba, sino como derecho, de acuerdo con lo previsto en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras K y L (del folio 71 al 86 del expediente), copias simples de actas suscritas entre el Banco Italo Venezolano C.A. y otros trabajadores.-
Consignó en diez folios útiles copias certificadas del asunto AP21-2007-005222, las cuales constituyen documento público, examinadas las instrumentales se evidencia que corresponden a una demanda incoada por el ciudadano Alfredo Muracciole contra el Cuyuní Banco de Inversión, C.A., los cuales no guardan relación alguna con la presente controversia, razón por la cual su mérito resulta irrelevante en el presente asunto. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Promovió únicamente el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interrogó a la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que su representada no compareció en forma personal. A las preguntas formuladas, respondió que con motivo de la transacción la cantidad de dinero recibida por su representada fue por los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones pendientes por disfrutar período 2005-2006, pagos de días feriados y descanso semanal, bono vacacional y bono de fin de año; asimismo, declaró que los motivos por los cuales habían procedido a impugnar la transacción se basaban en el hecho de que a su representada no le habían pagado los 150 días por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por atraso en el pago de los beneficios laborales, prevista en la cláusula 82 de la contratación colectiva.
Estas respuestas son valoradas por esta sentenciadora a título de confesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas consta que la transacción había sido impugnada por considerar que la parte demandada le debía unas diferencias derivadas de la relación de trabajo.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa:
Constituye un hecho reconocido que ambas partes efectuaron transacción por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2007, de cuyos términos se evidencia que la parte actora estuvo asistida de profesional del derecho, que fue celebrada con el propósito de evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, que tuvo como causa la prestación de servicios que existió con el Banco Italo Venezolano C.A. como Analista Contable desde el día 1 de febrero de 1991 hasta el día 30 de Noviembre de 2006, el último salario devengado y la causa de terminación por reducción de personal, así como una relación detallada y específica de los conceptos comprendidos en dicha transacción, a saber, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones pendientes por disfrutar 2005/2006, y período 2006/2007, días feriados y de descanso semanal, bono vacacional 2006/2007 y bonificación de fin de año, conceptos que en forma discriminada suman la cantidad de Bs.F. 49.531,14 (Bs. 49.531.143,33), asimismo, constan las deducciones en forma detallada, y que la actora finalmente recibió la cantidad de Bs. F. 18.545,33 (Bs. 18.545.331,47). Así se establece.-
Del escrito libelar se evidencia que la parte actora señaló que la transacción adolece de vicios al no contener de manera detallada y específica los diferentes conceptos que en derecho corresponden y en la audiencia, específicamente en la declaración de parte efectuada a la apoderada judicial confesó que las razones por la cuales había procedido a impugnar la transacción consistían en que a su representada no le habían pagado las indemnizaciones que en esta oportunidad reclama y a la pregunta formulada por la Juez acerca de los conceptos que su representada recibió de la demandada, mencionó uno a uno los derechos laborales que su representada había recibido con motivo de la transacción.
Primero, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, asimismo, establece que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por su parte el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece que el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide la celebración de las transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo que se refiere a los requisitos que deben tener los acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, caso Banco Mercantil, Banco Universal, por cobro de diferencia de prestaciones sociales estableció:
“Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.” (Cursivas de este Juzgado de Juicio)
En el caso de autos consta que las partes celebraron una transacción por escrito con el propósito de evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, no se evidencia que las partes hayan sido constreñidas a celebrar dicho acuerdo, ni ha sido un hecho alegado por la parte demandante en este juicio ni en el libelo ni en audiencia y los conceptos que comprende la transacción constan por escrito de forma discriminada, de la cual se desprende los hechos que la motivan, es decir, producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes, el tiempo de servicios, el salario que se consideró, así como cada uno de los conceptos laborales que la comprenden en forma detallada sin embargo, no fue celebrada ante el funcionario competente del trabajo (Inspector o Juez laboral) sino ante un Notario Público, es decir, que no cumple con el requisito para que tenga fuerza de cosa juzgada según lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
No obstante, en relación a la posibilidad de que las partes puedan celebrar acuerdos o transacciones ante un funcionario distinto al Inspector o Juez del Trabajo, a los fines de poner fin una reclamación judicial o extrajudicial existente entre ellas, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso C.A Centro Médico de Caracas, declaró lo siguiente:
“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, es la conciliación, es decir, el arreglo o la solución satisfactoria que puedan darse las partes entre sí para precaver posibles o eventuales litigios futuros. El acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2003, si bien es cierto, que debe cumplir con ciertas formalidades contempladas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, ello no es óbice para que las partes de manera privada también puedan darse un mutuo acuerdo, lo cual, significa que cualquier transacción que se haga ante Notaría o funcionario distinto al Inspector del Trabajo o el Juez Laboral, no gozará de cosa juzgada, pero ello no quita ni elimina el deseo expresado por ambas partes que, al solo suscribir dicho documento, están manifestando de dar por finalizada el conflicto respecto a las reclamaciones planteadas; en consecuencia, si expresamente se señaló en dicho convenio que se descontaba 9.200.000,00 bolívares como anticipo de Prestaciones Sociales recibido por la ex trabajadora en fecha 11 de septiembre de 2001, mal puede ésta luego, -sin incorporar las pruebas al proceso-, mencionar un supuesto error o vicio en el consentimiento, y además, supuestamente cometido por el abogado, es decir el apoderado judicial que la estaba representando a tal efecto. Insiste este Juzgador, que el abogado representante de la trabajadora, por su propia profesión y experiencia profesional, tenía pleno conocimiento de lo que allí se estaba suscribiendo, mucho más aún, al expresarse de manera inequívoca que se descontaba esa cantidad de dinero por concepto de un anticipo, se indicaba la voluntad que dicha cantidad de dinero había sido en efecto recibida a cuenta de la prestación de antigüedad en fecha 11 de septiembre de 2001. En consecuencia, al no ser tachado el documento producido a los autos y denominado “Acta Transaccional”, no es procedente la denuncia interpuesta por la parte demandante en tal sentido, ya que no se evidencia que hubiese existido constreñimiento alguno, y por el contrario, se hizo como una forma de tratar de precaver un litigio eventual, lo que es requisito esencial del documento, y mucho mas aún, que en el texto del documento que lo contiene se expresan los derechos que corresponden a la trabajadora para que ésta pudiese apreciar las ventajas o desventajas que ésta le produciría y así estimar si los beneficios obtenidos justificaban el sacrificio, resultando de ese modo evidente la intención de la trabajadora manifestada por su abogado apoderado judicial de suscribirla y recibir la cantidad de dinero que allí se determina con los descuentos expresados en la misma. ASI SE DECLARA.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En este mismo sentido, el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, caso Banco Industrial de Venezuela, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, surge la interrogante sobre el efecto o valoración que tiene las transacciones o acuerdos presentados por las partes, sin el auto de homologación de un funcionario competente, pues si bien ellas no adquieren el efecto de cosa juzgada, debe necesariamente derivar un efecto o consecuencia jurídica.
La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Alzada en un caso similar mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, caso: J.R. Gonzalez contra CANTV, expediente: Ap21-R-2004-000925, y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción sin el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por el juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo –sin coacción- debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso”. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Consecuente con el análisis antes efectuado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los criterios expuestos que este Tribunal comparte, a la luz del principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y muy por el contrario a lo alegado por la parte actora, observa este Tribunal que, si bien es cierto la transacción no fue realizada ante el funcionario competente del trabajo, consta por escrito, fue celebrada con el propósito de evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, no se evidencia que las partes hayan sido coaccionadas a firmar, ni ha sido un hecho alegado por la parte demandante en este juicio, en cuyo caso tendría la carga de probar los vicios del consentimiento y los conceptos que comprende la transacción constan por escrito en forma detallada tan es así que la apoderada judicial de la parte actora declaró los conceptos que su representada había recibido producto de la transacción, se desprende los hechos que la motivan, es decir, producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes, el tiempo de servicios, el salario que se consideró, así como cada uno de los conceptos laborales que la comprenden en forma discriminada, adicionalmente la demandante contó con asistencia de abogado –quien actúa en este juicio como apoderada judicial-, y como quiera que no fue tachada, y contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos y reconocimientos, sin coacción y ante un funcionario público, que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, motivos que conducen a este Juzgado a considerar la validez de la referida transacción y como consecuencia de ello la improcedencia de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana CARMEN DAYSI GONZÁLEZ SALAS contra el BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ contra el BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se decide.
Se ordena la notificación de la sentencia en extenso a la Procuraduría General de la República, por oficio. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MML/vr/yc.-
EXP.AP21-L-2007-003117.
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