REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Abril de dos mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-003215
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOISA CASTRO HOYOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 23.926.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAN GONZALEZ H, IBETH RENGIFO, MIRNA D PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, ILIA GONZALEZ, SPART KENTS CASTILLO Y EILLEN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 117.066, 103643, 67.369, 76.080, 116.634 Y 86.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “KIKI REPRESENTACIONES, CA.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2005, bajo el Numero 80, Tomo 79_A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA SANZ Y FRANK E PAYARES M., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 51.410 Y 36.797, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES.



CAPITULO II-
Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 11 de julio de 2007, se distribuye y recibe el Tribunal Dieciocho (18) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2007 y lo admite y en fecha 13 de julio de 2007, en fecha 17 de julio de 2007 se celebra Audiencia Preliminar, ambas partes asistieron a la misma, esta se prolonga en varias oportunidades, en fecha 22 de enero de 2008 según el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, y por ello en fecha 06 de febrero de 2008 se da por recibido el presente expediente por este Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral.

-CAPITULO III-
Alegatos de la parte actora:
Alega que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de Marzo de 2005, comenzando en esta fecha a prestar servicios personales, ininterrumpidos, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 405.000,00 BF. 405,00, equivalente a un salario diario de Bs. 13.500 BF. 13,50, laborando de lunes a viernes, en horario comprendido de 7:30 AM a 6:00 P.m., desempeñando el cargo de Ayudante, en la empresa en cuestión, en fecha 23 de mayo de 2005, fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que en virtud del despido injustificado de que fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, para ampararse, según lo que establece el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego en fecha 20 de julio de 2005 se realizo acto de contestación, donde la representación de la empresa negó la inamovilidad y el despido de la demandante, al no aportar pruebas la empresa, se dicta Providencia Administrativa bajo el Nº 917-05, donde declara Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como no hubo cumplimiento la reclamante acudió ante la Procuraduría de Trabajadores en el Distrito Capital, organismo ante el cual planteo su reclamación, a objeto de demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, ya que la accionada insiste en no reincorporarla a su lugar de trabajo y en no cancelarle sus salarios caídos tal y como consta en Autos procesales, se hace notar que al no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, incurre en el Despido Injustificado, bien procede entonces la reclamante a demandar para el pago de sus prestaciones sociales y los salarios caídos, laborando por un tiempo de servicio de un mes y veinticinco días.
Conceptos reclamados: Incidencias Por días de Bono Vacacional o de Utilidad entre 360 días Bs. 14.325 (Salario Diario Integral).
Articulo 125 de la LOT Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Literal a) Total. Bs. 214.875 BF. 214,87.
Vacaciones Fraccionadas (Articulo 225 LOT) Bs. 16.875,00 BF. 16,87
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 7.830,00 BF. 7,83
Utilidades Fraccionadas Bs. 16.875 BF. 16,87 TOTAL TODO= Bs. 41.580 BF. 41,58.
Cesta Tickets No Cancelado (Articulo 5 Ley de Alimentación para los Trabajadores).
Correspondiente a marzo, abril y mayo Bs. 385.728 BF. 385,72
Salarios Caídos desde el 24 de mayo hasta el 30 de enero de 2006Bs. 3.321.000,00.
Salarios Caídos desde el 01 de Febrero de 2006 hasta el 30 de Agosto de 2006. Bs. 3.260.250,00 BF. 3.260,25
Salarios Caídos desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 30 de Abril de 2007. Bs. 4.098.600,00 BF. 4.098,60.
Salarios Caídos desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 10 de Julio de 2007 Bs. 1.414.017,00 BF. 1.414,01. Total Salarios Caídos= Bs. 12.093.867,00 BF. 12.093,86.
Total Demandado. Bs. 12.736.050,00 BF. 12.736,05.

Alegatos de la parte demandada:
No contesto la Demanda, opera la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante.

-CAPITULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora: Documentales que riela de los 104 al 168 inclusive
Promueve que la ciudadana MARIA ELOISA CASTRO, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la accionada, desde el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 23 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Promueve inamovilidad de que gozaba la actora según articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario devengado de Bs. 405.000,00 BF 405,00 mensual.
Acta de amparo de fecha 30 de abril de 2005.
Valor probatorio. Se da valor probatorio a las pruebas aportadas en autos en virtud de que demuestra que la actora se amparo ante la inspectoría del trabajo , que existe Providencia Administrativa que define con lugar la calificación de despido y que demuestra que a las trabajadora se le adeudan conceptos laborales a pesar de que se demuestra por el tiempo de servicio que no le pertenece antigüedad.

Parte Demandada: Documentales que rielan de los folios 171 al 181
Antes de entrar a las pruebas por parte de la demandada, la misma en su escrito de pruebas alega como punto previo la Prescripción de la acción, alegando que las acciones deben intentarse antes de cumplirse el año de expiración, es decir en el presente caso, la demandante intenta demanda el 11 de julio de 2007, por concepto de prestaciones sociales, y la fecha en que termino de prestar servicios para la empresa fue el 23 de mayo de 2005, ha transcurrido un lapso de 2 años, un mes y 18 días, en consecuencia la acción intentada por la ciudadana MARIA ELOISA CASTRO HOYOS, la providencia Administrativa es de fecha 31 de agosto de 2005, con el Nº 917-05, , igualmente sigue prescrita con relación a la fecha que intenta la demanda.

1.- Copia Fotostática de “Hoja de Vida” y Recibos de Nomina, firmados y celebrados entre la ciudadana Castro Hoyos María Eloisa, titular de la cedula identidad 23.926.299 por el lapso comprendido entre el 28 de Marzo de 2005 y el 23 de mayo de 2005, se prueba con esta documental que la actora tenia para el momento del despido una antigüedad de un mes y 27 días.
2.- Copia Fotostática de la planilla interna “Control de Horario” en la cual se evidencia que la referida ciudadana, dejo de asistir a sus labores durante los días 05 de abril de 2005 (trayendo justificativo por solo medio día), todo el día 18 de mayo de 2005 y todo el día 23-05-05.
3.- Copia Fotostática de la planilla interna de “Control de Desempeño”, en la cual queda evidenciado, que de acuerdo a la evaluación de su supervisor directo la ciudadana Castro María no estaba cumpliendo con los parámetros mínimos de producción requeridos por la empresa.
Valor Probatorio: De estas documentales se da valor probatorio a la Hoja de Vida y Recibos de Nomina donde se demuestra que efectivamente la Actora tenia el tiempo alegado por ambas partes y comprueba que no genero antigüedad, por otro lado esta juzgadora mediante la providencia administrativa con la nomenclatura 917-05, se demostró que la actora fue despedida injustificadamente ya que fue declara con lugar, aunque se intento por parte de la demandada Recurso de Nulidad a esta actora se adeudan Salarios Caídos, independientemente que haya reenganche o no, hasta la decisión de este Recurso de nulidad.


-CAPITULO V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en reclamo de la actora, por incumplimiento de Providencia Administrativa con la nomenclatura 917-05, la cual fue declarada Con Lugar a favor de la actora, siendo ese el motivo que la llevo a demandar para hacer cumplir el pago de salarios caídos y prestaciones sociales, entre otros conceptos laborales, la demandada incumple con dicha providencia administrativa, intenta Recurso de Nulidad contra dicha providencia, ya que ella no se siente obligada a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, a pesar de su situación de gravidez que la actora presenta, por otro lado en su escrito de promoción de pruebas hace valer como medio probatorio que la actora solo laboro en un periodo de 1 mes y veinticinco días, es importante destacar que la demandada no contesta la demanda tal y como consta en el Auto de fecha 30 de enero de 2008, por ende se deriva la consecuencia jurídica que estipula el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el otro lado esta en su escrito de Promoción de Pruebas, antes de entrar al fondo de la demanda, se alego por parte de la demandada el punto previo de la Prescripción.
Establecido el hecho controvertido antes de entrar al fondo de la demanda esta juzgadora esta en la obligación de pronunciarse con respecto a la Prescripción de la acción la cual fue alegada por la demandada, en su escrito de promoción de prueba y en la Audiencia de Juicio, bien entramos a conocer de los cómputos para desvirtuar tal situación, se observa que aunque la actora haya intentado la demanda el 11 de julio de 2007, comprobándose que transcurrieron 2 años, 1 mes y 14 días, desde la fecha en que fue despedida es decir el 23 de mayo de 2005, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas en autos pudo constatar que la actora intento como acto interruptivo de la acción de prescripción, recurso para reclamar reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo, siendo que esta declaro Providencia Administrativa con la nomenclatura 917-05, evidenciadose que tiene fecha del 31 de agosto de 2005, la parte demandada dentro del lapso correspondiente para ello ejerció Recurso de Nulidad de la Providencia ya referida, es evidente y así queda comprobado en Autos Procesales que no consta en estos las resultas de este Recurso de Nulidad, por ende al no haber quedado definitivamente firme el Recurso de Nulidad este Tribunal comparte criterio que ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2439 de fecha 07 de diciembre de 2007, caso FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, CA. (FILACA). Que estipula que cuando un caso se encuentra pendiente de decisión sobre el Recurso ejercido, debe entenderse como interrumpida la prescripción alegada por la demandada por lo tanto es improcedente dicha defensa, aunado a ello la demandada señalo en la Audiencia de Juicio en su exposición para objetar pruebas que ellos siempre tuvieron el animo de negociar con la ex trabajadora, lo que significa que existe reconocimiento previo por parte de la demandada de que se deben conceptos reclamados por la actora, siendo así igualmente reiteradas jurisprudencias han señalado que cuando existe reconocimiento por parte de la demandada de que quiere o tiene el animo de cancelar los hechos pretendidos, queda desechada la Prescripción. Así Se Decide.-
Como ya se hizo pronunciamiento con relación a la prescripción y quedo desechada, pasa al fondo de la demanda, en primer punto vamos a dejar claro que la demandada no contesto la demanda, así quedo demostrado en Autos Procesales, por ende surte las consecuencias del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte que estipula: “si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante”. De esta manera partiendo de este principio pasamos a valorar las pruebas para observar que conceptos en realidad le corresponden a la actora y cuales no, la demandante reclama en su libelo de demanda prestaciones sociales, haciendo un análisis exhaustivo, de la fecha en que ingreso la trabajadora, vemos que comenzó a trabajar en fecha 28 de marzo de 2005 y la despiden en fecha 23 de mayo de 2005, es decir que su relación laboral duro un mes y veinticinco días, esta situación refleja que no le corresponden prestaciones sociales, porque no tuvo un tiempo superior a los tres (3) meses que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco le corresponden derechos como por ejemplo vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, porque estos son conceptos derivados de las pretensiones por prestaciones sociales, en todo caso y en beneficio de la actora por el hecho demostrado en autos procesales que riela al folio 49, la misma actora demuestra estar embarazada, este hecho produjo que la Providencia administrativa fuera declara con lugar a su favor, por ende mal podría violarse un derecho constitucional que tiene esta, además de gozar de inamovilidad, ante su situación de gravidez, es por ello que este Tribunal considera procedente otorgar Salarios Caídos reclamados en la presente demanda por la actora estos deben cancelarse desde el momento de su despido hasta que notifica de la providencia administrativa a la demandada o hasta su efectivo reenganche, se debe nombrar experto contable para verificar los cómputos establecidos en el presente libelo de demanda. Así se Decide.-
Con relación a los Cesta tickets esta juzgadora establece cancelarle a la actora solo en razón de días trabajados tal y como lo señala la Ley de Alimentación, es decir que si la misma laboro 1 mes y veinticinco días, solo le corresponde este concepto por ese periodo trabajado, tal cual esta señalado en el presente libelo de demanda, todo ello en razón de Cesta Tickets y no en dinero tal cual es señalado en reiteradas jurisprudencias, es evidente que estos conceptos procedentes no generan intereses. Así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara la presente demanda Parcialmente Con Lugar.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO:.Se Declara CONFESO a la Demandada por no haber contestado la demanda, surte la consecuencia jurídica del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de Prescripción alegada por la Demandada TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELOISA CASTRO HOYOS, contra “KIKI REPRESENTACIONES, CA.”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos; de Salarios Caídos desde el momento de su despido hasta la notificación de Providencia Administrativa Nº 917-05, o hasta su efectivo reenganche si fuera el caso, igualmente se le condena a la demandada a pagar a la demandante los cesta tickets, en razón de tickets y no en efectivo por las razones antes expuestas en la motiva de esta sentencia, solo lo correspondiente a los días laborados, tal cual lo señala la Ley de Alimentación. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
JORALBERT CORONA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO