REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Abril de dos mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002235
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NESTOR RAFAEL MIRANDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.106.840.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el número 69.310.

PARTE DEMANDADA: “SERENOS RESPONSABLES, CA. (SERECA).”, Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de Octubre de 1.986, bajo el Numero 57, Tomo 34_A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RICON, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO Y RAUL DANIEL QUIÑONEZ FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 13.688, 35.650, 35.648, 67.084,, 77.254, 85.035,Y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



CAPITULO II-
Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, 21 DE Mayo de 2007, se distribuye y recibe el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2007, lo admite, y en fecha 26 de junio de 2007 , se recibe por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2007, se celebra Audiencia Preliminar, ambas partes asistieron a la misma, esta se prolonga en varias oportunidades, en fecha 09 de enero de 2008 no se logra mediación alguna entre las partes y se remite el mismo según el articulo 74 y articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a juicio, se recibe por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2008.
-CAPITULO III-
Alegatos de la parte actora:
En fecha 27 de Marzo de 2006, el reclamante comenzó a prestar sus servicios en horario de 7:00 AM hasta las 7:00 P.m., ejerciendo el cargo de seguridad escolta de los Diplomáticos de la Embajada de Japón, en forma personal, directa, subordinada, continua e ininterrumpida para la Entidad Mercantil: “Serenos Responsables, CA.” (SERECA)”, devengando salario de Bs. 1.600.000,00 BF. 1.600,00 mensuales. Por un periodo de i año y cuatro días , de lunes a sábado, la empresa debe conceptos por la relación laboral en Cesta Tickets pendientes desde el mes de Diciembre 2006 hasta el mes de Marzo 2007, por la cantidad de Bolívares 1.665.216,00 BF. 1.665,21. Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, por la cantidad de Bs. 2.133.333,20 BF. 2.133,33, Utilidades 2006, por la cantidad de Bs. 1.996.799,88 BF. 1.996,79. Fracción de Utilidades, por la cantidad de Bs. 665.599,96 BF. 665,59. Horas de descanso, generadas durante toda la relación laboral, por la cantidad de Bs. 1.444.906,63 BF. 1.444,90. Horas Extras, generadas durante toda la relación laboral, por la cantidad de Bs. 2.167.358,96 BF. 2.167,35.
Las reclamaciones de Utilidades y Vacaciones se fundamentan de acuerdo a la Contratación Colectiva (Cláusulas 50 y 44) que le favorece, y que le fueron honradas en ningún momento de la relación laboral que los unió, hasta el 31 de Marzo de 2007, fecha en la que el demandante cumplió el preaviso correspondiente, en virtud de haber presentado su renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando a la empresa, en fecha 19-03-2007.
Esta demanda se hace en virtud de las tantas veces infructuosas en que el reclamante intento el cobro de sus prestaciones sociales y no pudo lograr nada al respecto, es así que decide demandar como en efecto lo hace, por la cantidad de Bs. 12.685.668,58, BF. 12.685,66.
Alegatos de la parte demandada:
1.- Acepta que el ciudadano NESTOR RAFAEL MIRANDA RAMIREZ, comenzó a prestar servicios para la empresa en cuestión en fecha 27 de Marzo 2006, ejerciendo el cargo de Seguridad – Escolta de los Diplomáticos de la Embajada de Japón y que la relación de trabajo finalizo en fecha 31 de Marzo de 2007, en virtud de haber presentado renuncia a la empresa en fecha 19 marzo de 2007, tal y como se evidencia de la carta de renuncia consignada en el expediente de autos. Sin embargo es importante señalar que el actor no cumplió con la realidad del Preaviso de la Ley, por lo cual deberá descontarse el tiempo no prestado de lo que efectivamente le corresponde por prestaciones sociales.
2.- Aceptan todos y cada uno de los salarios devengados por el actor durante el transcurso de la relación laboral, tal y como se evidencia de los recibos que corren insertos en el presente expediente, los cuales se corresponden con Bs. 1.248.000,00 BF. 1.248,00, para los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006 Bs. 1.600.000,00 BF. 1.600,00 para los meses de diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007.
3.- Aceptamos que el tiempo efectivo de servicios fue de un (1) año, Cuatro (04) días.
4.- Aceptan que el actor prestaba sus servicios de lunes a sábado, es decir 6 días a la semana, con un día de descanso que se correspondía con el día domingo.
5.- Niegan que el actor prestara servicios con una jornada de trabajo de 7:00 AM. a 7:00 P.m., ya que el trabajador prestaba servicios en una jornada de trabajo de 8 horas diarias, en virtud de que el mismo, desempeñaba el cargo de Escolta de Seguridad Ejecutivo, que de acuerdo a la naturaleza del servicio, se trata de un trabajador de confianza, y no de un operador de vigilancia sometido a una jornada de trabajo del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario se trata de una persona que prestaba servicios de custodia al ciudadano embajador del Japón, en el desarrollo de sus actividades cotidianas, lo que quiere decir que el cargo de Escolta de Seguridad, desempeñado por el actor en la empresa en cuestión, es un cargo cuyas labores son distintas a las que prestan los operadores de seguridad y/o vigilantes, como el caso de marras, que el actor prestaba sus servicios, custodiando al personal diplomático adscrito a la Embajada de Japón, especialmente al ciudadano Embajador , cuya seguridad descansaba en las labores de resguardo realizadas por el actor, en razón de ello las características del personal que desempeñaba sus labores son diferentes a los demás trabajadores que prestan servicios para nuestra representada. Los escoltas de seguridad son trabajadores con conocimientos técnicos y un grado de instrucción superior al resto del personal, toda vez que en el día a día desempeñan a altas personalidades o funcionarios como en el caso de autos, al embajador en todos sus actos, y todos los lugares donde requiera trasladarse para cumplir con sus labores y su alta investidura, este personal no tiene atribuciones de vigilancia de cosas y bienes, sino especialmente la vida de las personas a quien se le ha confiado sus servicios. De allí es que se estipulo un salario distinto al Salario Mínimo Nacional Obligatorio que devengan los operadores de vigilancia en nuestra representada y cuyos beneficios laborales se encuentran previstos en la Convención Colectiva de Trabajo. En razón de lo anterior y por la naturaleza del servicio prestado por el actor como Escolta de Seguridad Ejecutivo, su salario era muy superior al devengado por los trabajadores de vigilancia y sus beneficios laborales están establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y no por la Convención Colectiva de Trabajo. También es importante señalar que en razón de los servicios prestados por el trabajador este cumplía como ya señalamos una jornada de trabajo de 8 horas de trabajo dentro de las cuales se encontraba a la entera disposición del ciudadano embajador.
6.- Niegan que la empresa haya demostrado una total indiferencia y que ignora los requerimientos planteados por el actor o por su representante judicial para materializar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Néstor Rafael Miranda Ramírez con la empresa Serenos Responsables Sereca, CA. Como también niegan que la empresa haya violado los derechos que asisten al trabajador actor y que se encuentran consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
7.- Acepta que al trabajador se le adeude antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
8.- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios integrales señalados por el actor en el folio cuatro (04) del escrito libelar, visto que el salario integral fue calculado con la incidencia de las utilidades y del Bono Vacacional previstos en la convención colectiva de trabajo y no en la Ley Orgánica del Trabajo, como ya se señalo este no goza de los privilegios de esta convención por la naturaleza de su cargo.
9.- Aceptan que al trabajador se le adeuden Prestaciones Sociales pero en base a salario integral correcto y proporcionado.
10.- Aceptan las tasas de interés utilizadas por el actor para determinar los intereses sobre Prestaciones Sociales, pero niegan rechazan y contradicen que se le adeude al actor Bs. 125.788,00 BF. 125,78 por este concepto, en virtud de que como fuere señalado anteriormente al no estar calculada la antigüedad con el salario integral real, los resultados que obtiene el actor no son los efectivamente que le corresponden al trabajador y en consecuencia aun y cuando las tasas se encuentren ajustadas a las publicadas por el Banco Central de Venezuela, su aplicación a los errados cálculos de antigüedad, conllevan también a un erróneo resultado.
11.- Niegan, rechazan y contradicen que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 1.665.216,00 por concepto de Cesta Tickets pendientes, tal y como lo reclama en el libelo de demanda. Es importante señalar que el actor pretende la aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, contraviniendo el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que calcula el valor de la unidad tributaria a Bs. 33.600,00 BF. 33,60, el valor del Cesta Tickets calculado a 0.25% sea de Bs. 8.400 BF 8,40 diarios y no como pretende el actor calculando la unidad tributaria a BS. 37.632,00 BF. 37,63, para un valor de cesta tickets de Bs. 14.112,00 diarios, siendo que para los meses enero, febrero y marzo de 2007, erróneamente el actor calculo el valor del cestatikets para Bs. 14.112,00 BF. 14,11, cuando en realidad solo para los meses de enero, febrero y marzo el valor diario era de Bs. 9.408,00 BF. 9,40, el cual se corresponde con el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente. Adicionalmente, a lo aquí señalado, es importante destacar que el actor reclama el pago de 30 cesta tickets mensuales, cuando el mismo actor ha señalado que trabajaba de lunes a sábado, destacando los días domingos, lo cual debe ser por días trabajados y no como lo señala el actor. Al mismo tiempo reclama este concepto pero señala los Días que efectivamente laboro, como señala la jurisprudencia.
12.- Niega rechazan y contradicen que el trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 2.133.333,20 BF. 2.133,33 por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, porque fueron calculadas por contratación colectiva que ampara otro tipo de trabajadores.
13.- Niega rechaza y contradice todos los montos alegados por el actor en razón de que no le corresponde contratación colectiva.


-CAPITULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora: Documentales que riela de los folios 41 al 81 inclusive.
Promueve Recibos de Pagos en copia, ya que los originales se encuentran en poder de la demandada se marcan con el numero 1 hasta el numero 10 que le realizaba la accionada al trabajador, donde se evidencia el cargo de escolta de seguridad y salario quincenal.
Promueve constancia de trabajo marcada “11”, emitida por la empresa demandada en fecha 0-08-2006, firmada por la licenciada Mary Carmen Díaz, en su carácter de Gerente Nacional de Recursos Humanos. En ella se deja constancia del cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso y el salario devengado.
Promueve en original marcada numero “12” “Carta Comunicación” firmada por el Licenciado Azuaje C. Rubén D., en su condición de Gerente Nacional de Recursos Humanos de fecha 19-12-2006, la cual contempla el aumento de salario a partir del 01-12-2006 del ciudadano actor.
Promueve marcada “13” Original Carta de Renuncia con fecha 19-03-2007, a los efectos de dejar constancia del preaviso a la culminación de la relación laboral a la fecha 31-03-2007.
Promuevo marcada “14” “Convención Colectiva de Trabajo”, emitida por la sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de mantenimiento y Vigilancia de Edificios e industrias del Distrito Capital y Estado Miranda (STRAMAVI), todo a los efectos de hacer valer los derechos reclamados en ella.
Exhibición de Documentos. Documentación correspondiente al cumplimiento de Cesta Tickets, correspondiente desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de la misma, de conformidad con La Ley de Alimentos para los trabajadores de fecha 27-12-2004 y su Reglamento de fecha 28-04-2006.
Libro de Registro de Horas Extras, el cual lleva obligatoriamente el patrono, para demostrar que el actor en ningún momento recibió horas extras.
El permiso correspondiente a la prestación de servicios en horas extraordinarias emitido por la Inspectoría del Trabajo. La demandada no Exhibió documentación alguna, porque esta no acompaño copias de lo requerido de acuerdo a Sentencia del 2do Superior Expediente AP21-R-2006-678 Dra. Marjorie Acevedo. Replica en cuanto a los Cesta Tickets. Estos se dan de acuerdo a la Ley de Alimentos Por días Laborados.
Testimoniales: MANUEL FLORENCIA ANUEL RICAURTE
ARTURO GUARIGUATA MOYA
ARNOLDO JOSE CARMONA ESPINOZA
WILFRED JOSE ACOSTA SANCHEZ
ALDRIN DANIEL PATIÑO RAMIREZ
CARLOS JUVENAL RIVAS CARRERO
Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio solo comparecieron a la misma los ciudadanos: ANUEL MANUEL Y CARLOS RIVAS, estos testigos no se dio Valor Probatorio, quedan desechados por quien Aquí Decide, en vista de que ambos tienen interés en el presente procedimiento, porque demandaron ante este circuito con la misma representante judicial y contra la misma empresa.
Valor Probatorio: Esta Juzgadora deja constancia que la parte demandada reconoció documentación que riela al folio 41 al 50, folio 51, 52 y del 54 al 81 cito el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “E” y artículos 46 y 47 con relación a la cláusula 1 del Contrato Colectivo que rige a los empleados de la accionada, con relación también al folio 63 y folio 75 cláusula 49, en virtud de estos hechos podemos observar que realizando estudio de las mismas, di valor probatorio, en el sentido que esto no demuestra del todo que el actor no forme parte hacer un empleado y no empleado de confianza, siendo este el hecho alegado por la demandada. Así se Decide.

Parte Demandada: Promueve Documentales que riela de los folios 82 al 84 inclusive.
En cuanto al capitulo I (del merito de los autos) no constituye medio de prueba susceptible de valoración.
Se solicito al tribunal realizar declaración de parte tal cual lo confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual evidentemente consta en la grabación de la Audiencia de Juicio, se hizo al ciudadano actor, lo cual realice múltiples preguntas tales como: 1.- Grado de Instrucción: Respuesta: Bachiller, 2.- Cargo: Respuesta: Escolta de Seguridad, 3.- Funciones. Respuesta: Cuidar al Diplomático en todas y cada una de sus actuaciones acompañarlo a todas partes, realizar trabajo de chofer y al mismo tiempo llevar a la esposa a las distintas partes requeridas por ella y su esposo, cuidar sus bienes tales como permanente vigilar el carro, 4.- Horas de Descanso. Respuesta: No tenían horas de descanso, tenían que comer rapidísimo, no le daba su hora de almuerzo, 5.- Sueldo. Respuesta: Bs. 1.600.000,00 BF. 1.600,00. 6.- Pago de Cesta Tickets. Respuesta: Ellos debían cancelar hasta los días domingos es decir treinta días porque muchas veces no descansaba ni los domingos en virtud de que prestaba servicios de labor al diplomático y a su esposa.
Promueve en calidad de Testimoniales a los ciudadanos CARLOS ROJAS Y MANUEL BASTIDAS, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio.
La demandada reconoce muchos hechos, siendo su hecho controvertido, que los pedimentos del actor se basan en solicitar, montos muy superiores a los que realmente les corresponde porque este alega ser empleado normal y alega formar parte de los beneficios que otorga la Contratación Colectiva, por ende la demandada reconoce se le adeude prestaciones sociales, mas no con estos beneficios por considerarse Empleado de Confianza, Valor Probatorio: En virtud de que la demandada no promueve documentales pertinentes, esta Juzgadora dio total valor probatorio a la Declaración De Parte rendida ante este Tribunal por el actor, en todas sus preguntas y respuestas, convenciéndome de que efectivamente no se trataba de un empleado de confianza como lo alega la parte demandada. Así se Decide.



-CAPITULO V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en determinar la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por parte del actor, siendo el hecho controvertido definir si efectivamente a este le corresponden tales pretensiones, por el hecho tal hecho, si se le pueden otorgar o no al actor, los beneficios contractuales que se estipulan en la Convención Colectiva que rige la empresa en cuestión, en relación a si es o no personal de confianza, estableciéndose diferencias entre este tipo de personal con respecto a los vigilantes pertenecientes a la empresa demandada, esta parte accionada reconoce que el actor presto servicios para la referida empresa en cuestión, reconoce salario, reconoce horario, reconoce cargo, reconoce tiempo de servicio, reconoce que el actor renuncio, reconoce que se le adeudan prestaciones sociales, pero niega en todo momento que tales conceptos sean computados en razón de los beneficios contractuales que ofrece la empresa, a través de la Convención Colectiva, en virtud de que considera al actor era Empleado de Confianza y no empleado común, como por ejemplo vigilantes de la empresa ya que estos tienen menor sueldo y si gozan de tales beneficios.
Bien una vez establecido el hecho controvertido, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas aportadas en autos para determinar tal situación: analizadas y valoradas las presentes pruebas se entiende como empleado de confianza, lo estipulado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por Trabajador de Confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Este articulo es muy claro al señalar que se considera un trabajador de confianza, es decir que la Ley ha considerado como caracteres distintivos de un trabajador de confianza, los siguientes: a) Que su labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; b) que participe en la administración del negocio o c) que participe en la supervisión de otros trabajadores. Es necesario relacionar también esta disposición con el articulo 47 de la LOT, el cual establece que la calificación de un cargo como de confianza depende de la naturaleza de los servicios prestados, al margen de la denominación convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, de manera no relevante viene a ser funciones que tenga a su cargo el trabajador, mas que el nombre con el que se identifique al cargo, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
El trabajador de confianza esta exceptuado de las limitaciones de la jornada, de conformidad con lo pautado en l articulo 198 de LOT. Asimismo, pueden ser excluidos como sujetos beneficiarios de la Convención Colectiva. A diferencia del empleado de Dirección, el trabajador de confianza si esta amparado por la protección de estabilidad laboral, de acuerdo con las previsiones del articulo 112 de LOT. Bien en el atender de esta denominación con el actor, o mejor dicho con las funciones de su cargo como Escolta de Seguridad, podemos denotar que este en ningún momento tenia conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, y tampoco tenia participación en la administración del negocio e igualmente no supervisaba personal, sino sus funciones eran muy especificas siendo las siguientes: 1) velar por la vida y la seguridad de proteger a un Diplomático y al mismo tiempo ejercía funciones de vigilante y de chofer ya que en la declaración de parte rendida por este en la Audiencia de Juicio a la ciudadana Juez, respondió que entre sus funciones también cuidaba bienes tales como los vehículos asignados para este Diplomático, y hacia traslados al colegio de los hijos de este, de la misma manera esperaba a su esposa para trasladarla a donde le indicaran, siendo así queda demostrado, que las funciones de este reclamante no se asemejan a lo conceptuado como trabajador de confianza. Igualmente se denota que el accionante tenia un grado de instrucción de Bachiller el cual en ningún momento le acredita obtener un cargo parecido o semejante al de trabajador de confianza.
Con relación a lo anteriormente preceptuado pasa esta Juzgadora a citar: Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia- Casación Social, Caso: (L.F Marin contra International Logging Servicios S.A.), la cual estipula el hecho de que por ser un tipo de trabajador especial, no lo hace un trabajador de confianza. Por máximas de experiencia cuando un trabajador tiene el conocimiento de Secretos Industriales y Comerciales esa circunstancia se ve reflejada en percepción de altas remuneraciones y conocimientos profundos de la empresa, Por ende y en apoyo a esta sentencia, le corresponde el derecho de los beneficios que otorga la Contratación Colectiva para los trabajadores de la empresa Serenos Responsables, se puede entender que aunque la parte demandada alega que este trabajador con la condición de Escolta de Seguridad gana mas que los vigilantes, siendo el sueldo de escolta de seguridad de Bs. 1.600.000, representa en BF 1.600,00, y el salario de vigilantes es de salario mínimo, es posible que sea así porque el trabajo rendido como Escolta de Seguridad, genera un poco mas de responsabilidades, pero esto no lo hace acreedor de ser un Empleado de Confianza, sino por el contrario realiza trabajo especial, que no lo excluye de gozar de los Beneficios Contractuales. Pudiéndose acoger este tipo de empleado a lo pautado en las Cláusulas 1 y 49 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de Serenos Responsables. Así se Decide.-
En cuanto a las pruebas testimoniales, este Tribunal desecha tal declaración por tener interés en el presente procedimiento, ya que estos demandaron a la misma empresa en cuestión y fueron representados por la misma Apoderada Judicial, quedo así demostrado en la Audiencia de Juicio, cuando se hicieron las preguntas y repreguntas por ambas partes a los Ciudadanos Testigos. Así se Decide.-
Establecido el hecho controvertido pasa esta Juzgadora estudiar que conceptos laborales son Procedentes y cuales no: En cuanto a los conceptos alegados por el actor procedentes: Antigüedad por un monto de Bs. 2.486.665,95 BF. 2.486,66, Interese Generados Bs. 125.788,00, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.133.333,20 BF. 2.133,33, Utilidades Bs. 1.996.799,88 BF. 1.996,79, Fracción de Utilidades Bs. 665.599,96 BF. 665,59, Cesta Tickets: Solo en razón a lo alegado por la demandada por días laborados, estipulado así en la Ley de Alimentación, de lo que se adeuda o de los meses no cancelados, es decir los meses enero, febrero y marzo, calculados a la base de la unidad Tributaria del 0.25% correspondiente en Bs. 9.408,00 por cada ticket, no correspondiendo al actor los treinta días, del mes porque fue demostrado en autos que no pudo demostrar que trabajo todos los domingos del mes, solo quedo demostrado que su horario de trabajo era lunes a sábado. Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contables para los respectivos cálculos y sus intereses Conceptos no Procedentes: En cuanto a las horas extras y días de descanso, en virtud de que la demanda negó tal hecho se revierte la carga de la prueba, y la parte actora no pudo constatar en sus pruebas aportadas tal situación, solo se evidencio y reconocido por la parte demandada que laboro de lunes a sábado, por tal situación no son procedentes tales conceptos. Así se Decide.-
En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara el presente juicio Parcialmente Con Lugar.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR RAFAEL MIRANDA RAMIREZ, contra “SERENOS RESPONSABLES, CA. (SERECA).”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos: Antigüedad por un monto de Bs. 2.486.665,95 BF. 2.486,66, Interese Generados Bs. 125.788,00, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.133.333,20 BF. 2.133,33, Utilidades Bs. 1.996.799,88 BF. 1.996,79, Fracción de Utilidades Bs. 665.599,96 BF. 665,59, Cesta Tickets: Solo en razón a lo alegado por la demandada por días laborados, estipulado así en la Ley de Alimentación, de lo que se adeuda o de los meses no cancelados, es decir los meses enero, febrero y marzo, calculados a la base de la unidad Tributaria del 0.25% correspondiente en Bs. 9.408,00 por cada ticket, no correspondiendo al actor los treinta días, del mes porque fue demostrado en autos que no pudo demostrar que trabajo todos los domingos del mes, solo quedo demostrado que su horario de trabajo era lunes a sábado. Para todos estos conceptos se designa experto contable para los respectivos cálculos, corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
JORALBERT CORONA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO