REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2005-003904

PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.311.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SAUL LEDEZMA, AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA Y ALECIO JOSE VALERI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.562, 13.067 Y 101.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A- Pro., bajo el Nº 11, Tomo 240 – A Pro .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H, JUSTO OSWALDO PAEZ- PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ- PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LEGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLO VERA, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, ETC, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros 1.844,644,610,6.175,14.329,18.913,19654,21.177, 26.429, 6.286,18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492,, 66.382,78.224, 66.008, 96170, 90.182, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066. 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CON COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2005 el Juzgado vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 02 de Diciembre de 2005, ordeno un despacho saneador por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En fecha 18 de enero de 2006, el antes mencionado Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, prolongando la misma por el lapso de ley establecido, En fecha 31 de enero de 2007, se envía el presente expediente a la Sala Político Administrativa porque se alego la falta de jurisdicción, esta sala se pronuncia de su decisión en fecha 17 de abril de 2007, se remite nuevamente al Tribunal de la causa para que siga con el procedimiento, este recibe se avoca y remite al juez de juicio en fecha 20 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado Séptimo de Juicio dio por recibido el expediente, avocándose al conocimiento de la causa la Dra. Alida Felipe.
En fecha 16 de julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2007 a las 11:00 AM, como la juez estuvo de reposo tal y como consta en autos procesales en fecha 01 de octubre de 2007, se fijo nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para la fecha del día 08 de noviembre de 2007 a las 11:00 AM, posteriormente ambas partes consignan diligencia donde suspenden la causa hasta la fecha del día 06 de diciembre de 2007, se fija nueva fecha para el día 15 de febrero de 2008, suspenden nuevamente audiencia a los fines de que llegue prueba de informes y se fija nueva oportunidad para la fecha del día 26 de marzo de 2008, este día efectivamente se celebro la respectiva Audiencia de Juicio, y se difiere el Dispositivo Oral para que se dicte en fecha 02 de Abril de 2008 a las 8:45 AM, dictándose en esta ultima fecha Dispositivo Oral.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que el reclamante presto servicios profesionales como Ingeniero Civil, a la sociedad mercantil CANTV, la relación laboral se inicio en fecha 16 de julio de 1990, ejerció tales como Ingeniero I, Ingeniero II, Ingeniero III y siendo su ultimo cargo el de ingeniero supervisor de Infraestructura, en fecha 21 de febrero del año 2000, recibió una comunicación emanada por parte de la Gerencia de Relaciones Industriales, Coordinación de Asuntos Laborales de la Empresa , suscrita por el ciudadano ROBERTO JOSE SOTOH , y en la cual le comunicaba textualmente lo siguiente “me dirijo a usted con el propósito de participarle que la empresa que represento ha decidido prescindir de sus servicios de Supervisor de Infraestructura, a partir de la presente fecha, en virtud de la terminación de su contrato de trabajo, en el cual tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, dieron por terminada la relación de trabajo de manera unilateral, pretendiendo calificar al demandante como empleado de confianza, con la finalidad de evadir el pago de varios conceptos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la federación de trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (fetratel).
Alegan que fue despedido injustificadamente y en defensa de su estabilidad laboral acudió en fecha 2 de marzo del año 2000 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a solicitar la calificación de su despido y consecuencialmente su reenganche al cargo que venia desempeñado y el pago de los salarios caídos. El organismo administrativo del trabajo, mediante Providencia Nº 1743-04, de fecha 6 de diciembre de 2004, declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, fue necesario solicitar del órgano administrativo que designara un funcionario a los fines de constatar si la empresa había procedido al efectivo reenganche y al pago de salarios caídos, por auto de fecha 21 de febrero de 2005, la autoridad administrativa procedió a designar al respectivo funcionario, quien en fecha 8 de abril del presente año 2005, se traslado con nuestro mandante a la sede de la empresa ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Nea, Área Metropolitana de Caracas, en la mezanina del mencionado edificio del mencionado edificio y donde funciona la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa, el ciudadano HENDER MONTIEL, apoderado de la empresa, manifestó que ellos como empresa no estaban obligados a dar reenganche, por lo cual no lo harían, de tal diligencia dejo constancia el funcionario de la inspectoría. Debido a la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador y cumplir con providencia administrativa Nº 1743-04 , pagar conceptos de salarios caídos por la cantidad de Bs. 153.898.769,12 BF. 153.898,76 desde el año 2000 desde enero 2000, despido injustificado hasta el mes de septiembre de 2005, mas los días que continúen transcurriendo hasta la sentencia definitiva, mas intereses, utilidades Bs. 62.511.036,00, BF 62.511,03mas intereses, Bono Vacacional Bs. 29.967.191,84 BF. 29.967,19, mas intereses, días feriados Bs. 2.497.739,88 BF. 2.497,73 mas intereses Bonos únicos Bs. 9.500.000,00 BF9.500, 00 mas intereses, otros montos por conceptos de aumento que suman la cantidad de Bs. 253.042.041,40 BF. 253.042,04, otros conceptos que suman la cantidad de Bs. 95.110.029,19 BF. 95.110,02, otros conceptos por la cantidad de Bs. 39.918.095,76 BF. 39.918,09, para un total demandado de Bs. 752.666.984,33 BF. 752.666,98. Se hace mención por la parte demandante que esta no demando por conceptos de antigüedad, ni otro derivado de la relación laboral, habida cuenta que la misma persiste o no ha terminado, por el reenganche ordenado por providencia Administrativa Nº 1743-04.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo antes de entrar al fondo de la demanda, esta alega no tiene conocimiento que el Juzgado Trigésimo primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas se haya pronunciado sobre la falta de jurisdicción opuesta en fecha 25 de julio de 2006 y para el supuesto negado de que considere dicho juzgado que los tribunales del trabajo tienen jurisdicción para conocer de la acciones interpuesta con el objeto de lograr la ejecución de las decisiones tomadas por la administración publica, en nombre de su representada oponen como punto previo de acuerdo con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa. Fundamenta este motivo porque que por no cumplir con providencia administrativa Nº 1743-04, no tiene que conocer de ello los tribunales Laborales, la empresa no esta obligada al reenganche, se pretende cumplir a través de los tribunales laborales con decisiones meramente administrativas.
CANTV reengancha al trabajador y cumple con la referida Providencia Administrativa entre la etapa de la Audiencia Preliminar y antes de la prolongación de esta, con el mismo salario de BS. 885.000,00 BF. 885,00 que era el salario devengado para la fecha del 21 de febrero de 2000, en fecha 29 de agosto de 2006 pago la empresa demandada por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 68.676.000,00. BF. 68.676,00desde la fecha en que decidió prescindir de sus servicios en fecha 21-02-2000 hasta la fecha de su reenganche 11-089-2006.
Del Fondo De la Demanda: Reconoce como cierto la fecha de inicio 16 de julio 1990 al 21 de febrero de 2000, cargos,.
Niega que omitir el cumplimiento de la calificación sea por evadir conceptos adeudados sino por ser empleado de confianza, Niega que a este se le aplique cláusulas del contrato Colectivo de CANTV conforme a los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el demandante no haya sido empleado de confianza, Reconocen dictamen de Providencia Administrativa, cierto que un principio no dio cumplimiento a esta pero luego de haber comparecido a la Audiencia de Juicio en fecha 11 de agosto de 2006, el demandante fue reenganchado a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones que tenia al momento de su despido. Niega que la demandada no haya dado cumplimiento a la providencia administrativa, Niega que haya producido consecuencia negativa al demandante, igualmente niega cantidades de dinero alegadas por el demandante.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: Rielan de los folios 02 al 184 inclusive del cuaderno de recaudos 2, del folio 02 al 169 inclusive del cuaderno de recaudos 3 y del folio 02 al 241 inclusive del cuaderno de recaudos 4. Contentivos de 254 folios de la convención colectiva, gacetas oficiales.
Prueba de Informes: (FETRATEL), constando las resultas en el presente expediente.
Exhibición de Documentos: No exhibió la demandada.
Valor Probatorio: Este Tribunal no da valor probatorio a estas Pruebas en virtud que su decisión Final fue Reponer la Causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene reformar la demanda, en virtud de que se perdió el sentido por el cual se demando, por el hecho de que la demandada cumplió con la pretensión del actor de reengancharlo a su lugar de trabajo con las mismas condiciones que tenia al momento de su despido, por ende la reposición se ordena para que esta pueda reclamar los otros conceptos alegados en su escrito libelar. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: Rielan de los folios 03 al 297 inclusive del cuaderno de recaudos 1

Marcado letra “A” Acta suscrita por las partes en fecha 09 de agosto de 2006 por medio de la cual se deja constancia de que CANTV dio cumplimiento con la providencia administrativa Nº 1743-04 dictada el 06 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, donde las partes acordaron que el demandante se incorporara al cargo que desempeñaba al momento del despido a partir del 11 de agosto de 2006.
Marcado “B” el acta suscrita por las partes en fecha 29 de agosto de 2006, ante la referida Inspectoría, de la cual se desprende que el ciudadano demandante fue reincorporado el 11 de agosto de 2006, a su puesto de trabajo, ocupando el cargo y el sueldo que tenia al momento de su despido, asimismo se desprende la cancelación por salarios caídos por el monto de Bs. 68.676.000,00 BF. 68.676,00.
Marcado “C” Copia del acuse de recibido de la Inspectoría del Trabajo de la diligencia presentada por CANTV ante dicho organismo de fecha 20 de Septiembre de 2006y comprobante de pago donde se demuestra que el demandante devenga salario.
De las documentales se desprende que fueron hechos ocurridos con posterioridad el cual se llevo a cabo un poco después de la Audiencia Preliminar y antes de la Audiencia de Prolongación de la misma.
Valor Probatorio: Se da total valor probatorio a la documental interpuesta por la demandada, donde cumple con la providencia administrativa del efectivo reenganche del trabajador, pago de salarios caídos y en las mismas condiciones en que se encontraba la momento de su despido, siendo así también se dio valor probatorio al hecho de que fue cumplida dicha providencia en la etapa de la Audiencia preliminar y antes de la Audiencia de Prolongación de la misma, quedo así evidenciado en autos, así las cosas como juzgadora me vi en la obligación de Reponer la causa al estado en que el demandante reforme el libelo y establezca los demás conceptos que pretende reclamar ya que se cumplió con unos de los hechos pretendidos después de haber sido intentada la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Oída la exposición de la parte actora y analizada todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio la parte demandante intenta juicio para hacer cumplir Providencia Administrativa Nº 1743-04, cumpliendo igualmente con el efectivo Reenganche y pagos de salarios caídos, pero al mismo tiempo en su libelo de demanda señala otros conceptos con sus respectivos intereses que se adeudan porque se obvio todos los beneficio contractuales que estipula Convención Colectiva que rige a los trabajadores de CANTV, por considerarse empleado de confianza, la demanda alega como punto previo la falta de Jurisdicción, para hacer cumplir dicha providencia en virtud de que tiene que conocer de esta situación la inspectoría del Trabajo cual ordeno el Reenganche del trabajador, y el pago de los salarios caídos, igualmente esta parte demandada introdujo en la etapa del comienzo de esta demanda, escrito de oposición respecto a la falta de jurisdicción, después de esta situación entro al fondo de la demanda reconociendo algunos alegatos del demandante y negando otros conceptos y posiciones.
Establecido el hecho controvertido de la presente demanda, pasa esta Juzgadora a pronunciarse antes de entrar al fondo de la demanda, como punto previo de la demandada la falta de Jurisdicción: Como punto previo de la falta de jurisdicción este Tribunal no la considera procedente por el hecho de que el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio con respecto a la oposición planteada por la parte demandada, donde alega la falta de jurisdicción de los tribunales laborales, para conocer de decisiones meramente administrativas, este Tribunal en su pronunciamiento emitió que los Tribunales Laborales si pueden conocer de estas Decisiones, por ende el apoderado judicial de la demandada en ejerció recurso de regulación de jurisdicción, en consecuencia este mismo tribunal ya descrito según lo conferido en el articulo 59 y 62 del código de procedimiento civil, suspende la causa desde la fecha de la decisión y ordena la remisión a la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2007, tal y como consta en Autos Procesales, en fecha 27 de febrero de 2007, recibió la respectiva Sala Político Administrativa, y en fecha 17 de abril de 2007, se dicta decisión por esta sala donde se declara que los Tribunales Laborales si tienen Jurisdicción para conocer de la presente causa, y se declara improcedente la solicitud de Regulación de Jurisdicción formulada por la sociedad mercantil accionada, por ende se remite nuevamente el expediente al tribunal correspondiente para que conozca de la presente causa, por estas razones de hecho y de derecho es imposible por quien aquí decide, cambiar una decisión que emitió la Sala Política Administrativa, este Juzgado declara igualmente la Improcedencia de la falta de Jurisdicción alegada por la demandada. Así se Decide.-
Por todo lo anterior y analizado el punto previo alegado por la demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse en el fondo de la demanda:
El Fondo de la demanda consiste en que la demandante reclama su Reenganche y pagos de salarios caídos según providencia administrativa Nº 1743-04, reclama además otros beneficios que le corresponden por no considerarse empleado de confianza, los cuales se encuentran estipulados en la Convención Colectiva que rige los trabajadores de CANTV, intereses etc. La demandada niega algunas pretensiones y acepta otras, pero esta pudo demostrar que efectivamente cumplió con la providencia administrativa ya referida, reenganchando a su puesto de trabajo al trabajador y pagando los salarios caídos, por la cantidad de Bs.68.676.000, 00 BF. 68.676,00. esta situación según demuestran que se cumplió posteriormente de la Audiencia Preliminar y antes de la prolongación de la misma, por ello quien Aquí Decide, observa que se perdió el sentido de lo que se pretendía demandar, en observancia del presente Libelo de Demanda vemos que este Actor aparte de demandar por el incumplimiento de una Providencia Administrativa, alega otros conceptos que como bien sabemos se excluye la antigüedad, por el hecho de haber sido reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento de su despido, pero alega no ser un empleado de confianza y dice gozar de los beneficios que otorga la Convención Colectiva de CANTV, aparte de ello reclama intereses por todo lo que deja de percibir con estos beneficios, siendo así y comprobando que la Providencia Administrativa se cumplió como efecto se demuestra en Autos posteriormente de la presentación del libelo de demanda, quedarían en el aire las demás pretensiones solicitadas en este libelo por parte del demandante, esta situación me lleva a Reponer La Causa al estado en que el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie respecto a la Reforma del Libelo de la Demanda, en cuanto a los nuevos pedimentos del actor ya que se cumplió con la Providencia Administrativa antes señalada, y estas nuevas pretensiones en su reforma es lógico que debe excluir el Reenganche y pago de salarios caídos, porque ya se hizo efectivo el mismo. Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente señalado esta Juzgadora decide Reponer la Causa, para que se reforme el libelo de demanda en las condiciones antes estipuladas.
V.-
DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo alegado por la demandada, referente a la Falta de Jurisdicción, para conocer de la presente causa. SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie respecto a la Reforma del Libelo de la Demanda, en cuanto a los nuevos pedimentos del actor, en virtud de que en el transcurso del desarrollo del presente juicio, se cumplió con el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, en la etapa de la Audiencia preliminar y antes de la Prolongación de la misma, por ende los demás conceptos perdieron el sentido de la respectiva demanda.TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


JORALBERT CORONA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.