REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AH24-L-2002-000168.-
DEMANDANTE: JUAN DOMINGO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.531.696.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO FIGARELLA ROSSI y MARIA MALDONADO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 23.099 y 19295 respectivamente.-
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EMILIO PITTIER SUCRE, LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N°s. 1.228, 7.869 y 15.033 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que 31 de enero del año 2001, la demandada le pagó la cantidad de Bs. 29.349.178,15 por concepto de Prestaciones Sociales y como pago según Programa Único Especial (PUE) la cantidad de Bs. 52.113.600,oo; que la demandada le anunció vía Internet denominado “CONTACTO”, El Programa Único Especial (PUE); que en virtud de la propuesta realizada por la accionada, se acogió al mencionado programa, y por eso renunció a su cargo de Coordinador de Televentas de Cuentas Especiales, pero la cantidad que le cancelaron no cubre el monto total por los conceptos indemnizatorios correspondientes a los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal y contractualmente le corresponde por cuanto el salario básico a utilizar era de Bs. 82.720 y el integral tenía que haber sido de Bs. 126.837,33, más una bonificación especial, así como los demás beneficios de Ley y del Contrato Colectivo; que debido a la inconformidad en este pago, acudió a las oficinas de la demandada en varias oportunidades, que a pesar del ofrecimiento del pago por concepto de complemento de prestaciones sociales hecho por la empresa, lo mantuvo engañado por o que se vio obligado a demandar los siguientes conceptos: a) Antigüedad la suma de Bs. 44.393.065,50; b) Vacaciones fraccionadas Bs. 1.819.840,00; c) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.636.700; d) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 98.552.605,38; que con las deducciones le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 117.708.565,10; que por Bonificación por Programa Único Especial se le adeudan la cantidad de Bs. 190.255.995,oo, a raíz de 50 meses de salario, menos la cantidad de Bs. 52.113.600,oo, por anticipo de pago del referido bono, dando un total final por este concepto de Bs.138.142.395,oo, para un total general demandado de Bs. 255.850.960,10 por concepto de pago sobre prestaciones sociales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, salvo aquellos que reconocen expresamente; reconocen que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 29.349.178,15, por concepto de prestaciones sociales; que dicho pago fue efectuado en fecha 29 de enero de 2001, tal como se evidencia de la planilla de cálculo sobre prestaciones sociales; reconocen que el actor recibió de la demandada por concepto de pago del PUE, la cantidad de Bs. 52.113.600,oo; que es cierto que la demandada le comunicó al actor vía Internet y a través de la publicación interna de la demandada el contenido del PUE; que es cierto que el PUE, comportaba el pago de una bonificación especial a los miembros del personal que se acogieron al mismo, además de todo los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les corresponde; negó por ser falso que la bonificación especial ofrecida por la demandada mediante el PUE, equivale únicamente a Cincuenta (50) meses de salario básico; que lo cierto es que dicha bonificación especial equivale a determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo a los años de servicio del trabajador como se evidencia de los cuadros de la contestación de la demanda; que el actor sabía que le correspondía percibir una bonificación especial equivalente a 30 meses de salario básico, por tener seis (6) años de servicio y ejercer un cargo no incluido en el anexo “A” del Contrato Colectivo; que es cierto que el actor renunció a su cargo para acogerse al PUE; que no es cierto y por ello lo niegan, que la demandada en varias ocasiones hay hecho algún ofrecimiento de pago al demandante por concepto de complemento de prestaciones sociales y de PUE, debido a su inconformidad a su pago; Negó que la demandada le adeude los montos y conceptos demandados en el libelo de la demanda; negó el salario base alegado por el actor de Bs 126.837,33, por cuanto el salario base era de Bs. 68.488,48; que en la planilla se hace referencia a éste último monto como salario básico diario, advirtiendo que es un error material; que el actor al recibir la cantidad de Bs. 52.113.600,oo, por concepto del incentivo ofrecido por la demandada mediante el PUE, aceptó dicho pago teniendo bajo su conocimiento que el mismo equivalía a 30 meses de salario básico, sin primas ni bonificación, como lo define el contrato colectivo, es decir a razón de Bs. 1.737.120,oo mensual; que el actor declaró conocer dicho plan, y por ello, al manifestar acogerse al mismo, sabía que el incentivo que le correspondía en virtud de tal aceptación, era el propuesto para los trabajadores que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo A, y cuyo tiempo de servicio estuviera comprendido entre mas de un años y menos de 10 años; que el actor al saber y conocer que la terminación de su relación laboral le daría derecho a recibir un incentivo equivalente a 30 salarios básicos; por último alegó la defensa de prescripción de la acción por cuanto según lo alegado por el actor la relación de trabajo que mantuvo con la accionada terminó en fecha 31 de enero de 2001, y la demanda fue intentada el día 29 de enero de 2002, es decir, dos días antes de que se cumpliera un (1) año de la finalización de la relación laboral, pero la citación de la demandada se produjo en fecha 11 de junio de 2002, había transcurrido sobradamente el lapso de dos meses a que alude el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la accionante haya efectuado acto alguno de los contemplados en el artículo 64 ejusdem, capaces de interrumpir la prescripción.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Este sentenciador pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en original marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, Solicitud de Emisión de Orden de Pago, Escrito dirigido ala CANTV y Oficio respectivamente, por cuanto las mismas están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcada con la letra “F”en copias certificadas Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y sus trabajadores en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos y la Inspección Judicial, y por cuanto no consta en autos resulta alguna de las mismas, esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que analizar en estas pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “G” y “H”, Resolución de la Junta Directiva de fecha 15-12-2000 y escrito, y por cuanto las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone, este esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copias certificadas del libelo de la demanda debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30/01/2002, a fin de interrumpir la prescripción, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados con los N°s. 02 y 03, constancia de trabajo la primera en copia y la segunda en original, y por cuanto las mismas están suscritas por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió documentales marcadas con las letras 04 y 05, referentes a cálculos de prestaciones sociales y Solicitud de Orden de Pago, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizadas esta sentenciadora se abstiene de emitir nueva pronunciamiento sobre las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con el N° 6, ejemplar impreso de publicaciones en Internet, y dada su naturaleza este Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Esta Juzgadora antes de analizar el fondo de la presente demanda, pasa analizar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, aduciendo ésta que por cuanto la relación de trabajo que mantuvo el actor con la accionada terminó en fecha 31 de enero de 2001, y la demanda fue intentada el día 29 de enero de 2002, es decir, dos días antes de que se cumpliera un (1) año de la finalización de la relación laboral, pero la citación de la demandada se produjo en fecha 11 de junio de 2002, había transcurrido sobradamente el lapso de dos meses a que alude el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la accionante haya efectuado acto alguno de los contemplados en el artículo 64 ejusdem, capaces de interrumpir la prescripción.- En tal sentido, observa esta Juzgadora que el actor justo con su escrito de pruebas promovió copias certificadas del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia debidamente registrada, cumpliendo con esta forma interrumpir la prescripción de la acción, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior, esta Juzgadora para analizar el fondo de la presente demanda. Alega la parte actora que en fecha 31 de enero del año 2001, la demandada le pagó la cantidad de Bs. 29.349.178,15 por concepto de Prestaciones Sociales y como pago según Programa Único Especial (PUE) la cantidad de Bs. 52.113.600,oo; que la accionada le anunció vía Internet denominado “CONTACTO”, El Programa Único Especial (PUE); que en virtud de la propuesta realizada por la accionada, se acogió al mencionado programa, y por eso renunció a su cargo de Coordinador de Televentas de Cuentas Hechos aceptados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.- Igualmente alegó que la cantidad que le cancelaron no cubre el monto total por los conceptos indemnizatorios correspondientes a los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal y contractualmente le corresponden, por cuanto el salario básico a utilizar era de Bs. 82.720 y el integral tenía que haber sido de Bs. 126.837,33, y no el utilizado por la demandada para cancelar las sus prestaciones sociales, aduciendo que la accionada debió incluir la cantidad de Bs. 426.945,oo por concepto de un Bono especial que percibió, según se desprende de la carta de trabajo marcada N° 02 .-
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar que percibió la cantidad de Bs. 744.480,oo por concepto del bono señalado en la mencionada carta de trabajo, y del análisis realizados a las pruebas aportadas en autos, la actora no aportó un elemento de convicción capaz de ilustrar a esta Alzada sobre la veracidad de sus dichos, por lo que presume quien decide, que el referido bono estaba condicionado a una actividad en particular, y no lo recibía constante y reiteradamente, por tales razones es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el mismo, y por ende improcedente los conceptos demandados que guardan relación con el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que no esta controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; que la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.
En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el PUE, se distinguió entre los trabajadores del denominado por el actor grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:
1) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.
2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y
3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.
Los trabajadores que conforman en grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:
1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.
2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y
3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.
La parte demandada afirma que la actora recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado, que en esta última situación quedarían evidentemente incluidos los trabajadores que hayan sido considerados de dirección o de confianza y que hayan reclamado exitosamente dicha exclusión por cualquiera de los procedimientos establecidos en la cláusula Nº 1 de la convención colectiva, que de acuerdo con la escala salarial prevista en el anexo “A” y aplicable a los cargos ahí listados el nivel máximo salarial que se establece para los mismos es la cantidad de Bs. 718.000,00 y el demandante devengó Bs. 2.054.654,51 mensuales, por lo que, según alega en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza nunca quedaría el trabajador demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, pues en ambos casos al haberse acogido al PUE le correspondía el incentivo previsto para el grupo dos (2) de dicho plan.
El demandante recibió la cantidad de Bs. 29.349.178,15 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 52.113.600,oo por concepto de PUE como se evidencia de las planillas originales denominadas cálculo de prestaciones sociales marcada con la letra “A” y planillas originales de solicitud de emisión de orden de pago marcada con la letra “B”, es decir, equivalente a 30 salarios básicos, demandando la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirlo en el grupo dos (2), sin justificación alguna.
En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva a quienes se les concedió 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorgó el incentivo por 30, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.
En este caso se observa que el cargo desempeñado COORD. VTAS CTAS ESPECIALES, no es considerado como de dirección ó de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, a los cuales remite la cláusula No. 2, numeral 5 de la señalada convención colectiva, además de que la demandada no promovió ninguna prueba para demostrarlo, por lo que debe establecerse si el hecho de que exista una categoría de trabajadores que siendo amparados por la convención colectiva, sin ser de dirección ó confianza, estén excluidos del anexo “A” a los efectos del incentivo otorgado por el PUE, constituye una discriminación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.
Sobre este punto, se ha sostenido que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) beneficiaros de la convención colectiva y que figuran en el anexo “A” y los que integran el grupo dos (2) que son los de dirección ó de confianza ó aquellos que no aparezcan en el anexo “A”, en lo que se refiere a estos últimos, no esta basada en las razones previstas en el señalado artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes indicadas, sino en la inclusión en el anexo “A” elaborado para aplicar una escala salarial hasta un nivel máximo de Bs. 718.000,00, sin que exista una justificación objetiva razonable para ello, constituía una discriminación.
Ahora bien, sobre este particular la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 583 de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALVUENA CORDERO (WILFREDO ALEXIS NOGUERA GONZÁLEZ contra CANTV), estableció lo siguiente:
“…en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999).
Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:
(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima…omissis…
De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.
“En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.
Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.”.
En virtud de las razones antes expuestas, el recurso de control de la legalidad interpuesto en el presente caso debe ser declarado procedente…”.
Al decidir sobre el fondo en la señalada sentencia, la Sala estableció:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Coordinador de Planificación y Financiamiento, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado…”.
De acuerdo con la sentencia parcialmente trascrita dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina, que acoge este Tribunal Superior, no configura discriminación alguna. Aunado a esto el actor no logró probar que el bono que percibió por el Plan de Compensación variable, lo percibió constante y repetidamente, por todas esas razones, se deberá declarar sin lugar la presente demanda y así se ordenará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DOMINGO VIVAS PEREZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas,-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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