REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AH24-L-2002-000141.-
DEMANDANTE: GIAN CARLO PODDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.822.271.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HECTOR MIGUEL DEL RIO y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.270 Y 31.427 respectivamente.-
DEMANDADA: ANDREA MERZARIO S.A., cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el Nº 55, tomo 117-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: YADIRA DEL V. SOSA RIVERA y PILAR TRENARD MONTENEGRO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 77.804 y 24.645 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 29 de abril de 1999, fue designado como Presidente de la demandada; que en fecha 07/09/1999, el Administrador delegado de Merzario S.P.A., Casa Matriz de la demandada, informó al denominado “Grupo Merzario”, la designación del actor como Presidente de la demandada; que en esa misma fecha el administrador delegado por la demandada, en comunicación dirigida al accionante le notificó (…), que se le fijó una compensación global anual de US$160.000,oo, por los trabajos que éste habría de prestar como Presidente de la demandada; que en dicha comunicación se confirmó así mismo, que la accionada reembolsaría los gastos operativos y gastos de viajes en los que el actor incurriese por cuenta de la demandada, como consecuencia del desarrollo de sus actividades; que en fecha 15/09/1999, en reunión de Junta Directiva de la empresa demandada, los Administradores Generales, resolvieron en forma unánime según los estatutos de la empresa, constituyeron en el actor como factor mercantil de la demandada y le otorgaron un poder general con plenas facultades de administración y disposición sobre los bienes de la demandada; que en fecha26/10/1999, el Administrador General de la demandada cumplió con lo ordenado en el acta anterior; que en fecha 20/10/1999, el Director de la empresa socia de la demandada, confirió poder especial al actor en las mismas condiciones del otro; que en fecha 1ero de diciembre de 1999, por medio de asamblea de Accionista, acordaron ratificar el poder general; que por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada el 1° de diciembre de 2001, se adoptó la decisión de revocar el mandato otorgado al accionante; que el actor debió percibir por sus labores personales la cantidad de US$. 160.000,oo anuales, los cuales debían ser pagados desde la fecha de su ingreso efectivo en la demandada, el 26 de octubre de 1999, hasta la fecha de su destitución, en fecha 1° de octubre de 2001; que su tiempo de servicios fue de Un (1) año, Once (11) meses y Cinco (5) días; que su salario diario era de US$ 444,44 y mensual de US$ 13.333,33; que el actor tiene derecho a percibir un Bono Vacacional y que este forma parte de su salario; que a su salario básico de 444,44, se le debe sumar la incidencia por concepto de bono vacacional (US$ 8.64) más la incidencia por utilidades legales (US$ 18,52), lo que equivale a un salario integral es de Bs. US$ 471.60; que el actor tuvo conocimiento de su despido como Presidente y Apoderado General de la demandada, el día 07 de octubre de 2001, mediante la remisión de una copia simple del Acta de Accionista de la accionada celebrada el 1° de octubre de 2001; que en virtud del despido ejecutado, a éste le corresponde de conformidad con lo establecido en el art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del preaviso equivalente a 30 días de salario; que por todas las consideraciones antes expuestas procedió a demandar a la empresa plenamente identificadas para que le pague los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. US$ 308.888,88, que a los efectos referenciales al cambio de Bs. 1.400,oo por cada Dólar, asciende a la cantidad de Bs. 432.444.432,oo por concepto de salarios dejados de pagar; 2) La cantidad de US$. 65.277,92 que al referido cambio de Bs. 1.400,oo, asciende a la cantidad de Bs. 91.389.088,oo, por concepto de gastos operativos y de viaje reembolsables relacionados con la demandada; 3) Por concepto de preaviso art. 104 LOT., la cantidad de US$14.148,oo que al referido cambio, asciende ala cantidad de Bs. Bs. 19.807.200,oo a razón de 30 días; 4) Por concepto de antigüedad art. 108 LOT., corresponde 107 días de antigüedad, la cantidad de US$ 50.000,oo que la referido cambio, asciende a la cantidad de Bs. 70.645.680,oo; 5) Por concepto de Intereses de antigüedad de acuerdo a lo establecido; 6) Por concepto de vacaciones pendientes de disfrute la cantidad de US$. 9.777,68, y al cambio oficial para la fecha asciende a la cantidad de Bs. 13.688,752,oo; 7) Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de US$. 3.111,08 y al cambio para la fecha asciende a la cantidad de Bs. 4.355.512,oo; 8) Por concepto de vacaciones fraccionadas US$. 9.098,67 y al cambio da la cantidad de Bs. 12.738.138,oo; 9) Por concepto de bono vacacional fraccionado US$ 3.306,63 y al cambio da la cantidad de Bs. 4.629.282,oo a raíz de 7.44 días; 10) Por concepto de utilidades fraccionadas periodo desde el 26/10/1999 hasta el 31/12/1999, la suma de US$. 1.111,10 y al cambio da un total de Bs. 1.555.540,oo; 11) Por concepto de utilidades la cantidad de US$ 6.666,66, y al cambio la cantidad de Bs. 9.333.324,oo, 12) Por concepto de utilidades fraccionadas periodo 01/01/2001 hasta el 01/10/2001 la cantidad de US$. 6.199,93 y al cambio da la cantidad de Bs. 8.679.902,oo; y por último estimó la demanda en Bs. 669.266.850,oo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada en el lapso legal correspondiente no dio contestación a la demanda, consumándose el primer supuesto de la confesión establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que en primer lugar se analizaran las pruebas aportadas por la demandada, a fin de verificar si la demandada aportó elementos de convicción que le favorezca, y de esta forma verificar si desvirtuó la pretensión del actor.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcada con la letra “A” copia certificada del Registro Mercantil II, de esta Circunscripción Judicial de 166 folios útiles, que contiene todas las actas de las asambleas celebradas desde el 23/04/1999 hasta el 22/07/2002.- y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de solicitud efectuada por el actor de fecha 13/02/2003 por ante la COMMISIONE PROVINCIALE DI CONCILKIAZIONE PRESSO LA RIREZIONE PROVINCIALE DEL LAVORO DI GENOVA (ITALIA) , y por cuanto el mismo esta en idioma Italiano, y por no haber solicitado Interprete Público, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual no compareció la demandada a exhibir las mismas, por lo que se tiene como ciertos los datos aportados por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE,.
Promovió copias certificadas del libelo de la demanda, el auto de admisión junto con la orden de comparecencia, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con las letras “B”,”C”, “D” y “J”, de fechas 29/04/1999, 07/09/1999, 07/09/1999 y 16/08/2002, relacionadas de comunicaciones en idioma italiano, y traducidas por supuestamente por Interprete Público, y estos por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando, se deban examinar documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un interprete público, quien prestará juramento, y por cuanto el promoverte no cumplió con la norma antes citada, estas Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con las letras “E” y “F”, documentales que fueron promovidas por la demandada en la documental marcada “A”, a la cual ya se le dio valor, por lo que estas Sentenciadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia simple marcado con la letra “G”, Poder General otorgado al actor por la demandada, y este por no ser atacado en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “H”, Gaceta Mercantil, y dada su naturaleza, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia simple marcada con la letra “I”, Constancia de Calificación de empresa, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “K” copias certificadas de la revocatoria del mandato otorgado por la demandada al actor.- Y dada su naturaleza y pro no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copias certificadas marcada con la letra “L”, revocatoria del mandato otorgado por la demandada al ciudadano MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, y por cuanto el mismo no guarda relación con la presente controversia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “M”, comunicación suscrita por el actor a la demandada y recibida por ésta en fecha 22/01/2002, y por cuanto no fue tacado en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con las letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, relaciones de pagos reembolsables traducidas por un Interprete Público, y estos por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando, se deban examinar documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un interprete público, quien prestará juramento de Ley, y por cuanto el promoverte no cumplió con la norma antes citada, estas Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con las letras “X” y X1, copias certificadas de documento de dación de pago y documento de compra venta, y por cuanto dichas documentales no guardan relación con la presente controversia esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes y por cuanto no consta en autos resulta alguna de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 29 de abril de 1999, fue designado como Presidente de la demandada y que por la designación como Presidente de la demandada, y se le fijó una compensación global anual de US $ 160.000,oo, por los trabajos que éste habría de prestar, que la accionada reembolsaría los gastos operativos y gastos de viajes en los que el actor incurriese por cuenta de la demandada, que lo constituyeron como factor mercantil de la demandada y le otorgaron un poder general con plenas facultades de administración y disposición sobre los bienes de la demandada, que en 1° de diciembre de 2001, se adoptó la decisión de revocar el mandato otorgado y que debió percibir por sus labores personales la cantidad de US$. 160.000,oo anuales, los cuales debían ser pagados desde la fecha de su ingreso efectivo en la demandada, el 26 de octubre de 1999, hasta la fecha de su destitución, en fecha 1° de octubre de 2001, que su tiempo de servicios fue de Un (1) año, Once (11) meses y Cinco (5) días y que su salario diario era de US$ 444,44 y mensual de US$ 13.333,33, que en virtud del despido ejecutado procedió a demandar a la accionada para que le la cantidad de Bs. Bs. 669.266.850,oo, por los siguientes conceptos: 1) Salarios dejados de pagar; 2) Gastos operativos y de viaje reembolsables; 3) Por concepto de preaviso art. 104 LOT; 4) Por concepto de antigüedad art. 108 LOT; 5) Por concepto de Intereses de antigüedad de acuerdo a lo establecido; 6) Vacaciones pendientes de disfrute; 7) Bono Vacacional; 8) Vacaciones fraccionadas; 9) Bono vacacional fraccionado; 10) Por utilidades fraccionadas periodo desde el 26/10/1999 hasta el 31/12/1999; 11) Por utilidades; 12) Por utilidades fraccionadas periodo 01/01/2001 hasta el 01/10/2001.-
Ahora bien, confesa la demandada con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, recayó en la demandada, por lo que al no probar lo relativo al trabajo y cargo que desempeñaba el trabajador. También correspondió a la demandada la carga de probar el salario básico del actor y no lo hizo, y por cuanto la doctrina ha sido clara en el sentido, que es la demandada quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, considera esta Juzgadora que la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor, no probó el salario devengado por el actor, ni el hecho liberatorio de la obligación siendo esta su carga procesal, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda en estudio, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos por lo que se observa que el accionante demandó los siguientes conceptos: 1) Salarios dejados de pagar; 2) Gastos operativos y de viaje reembolsables relacionados con la demandada; 3) Por concepto de preaviso art. 104 LOT; 4) Prestación de antigüedad art. 108 LOT; 5) Intereses de antigüedad; 6) Vacaciones pendientes de disfrute; 7) Bono Vacacional; 8) Vacaciones fraccionadas; 9) Bono Vacacional fraccionado; 10) Utilidades fraccionadas periodo desde el 26/10/1999 hasta el 31/12/1999; 11) Utilidades; 12) Utilidades fraccionadas periodo 01/01/2001 hasta el 01/10/2001.- De manera que esta Juzgadora considera ajustados a derecho estos conceptos por cuanto la demandada no desvirtuó la pretensión del accionante, ya que no probó nada que le favoreciera para destruir la pretensión del actor, por tal motivo se condena a la demandada a cancelar los conceptos antes señalados, y para determinar el monto real a cancelar por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo la cual se hará desde la fecha de ingreso 26/10/1999 hasta el día de su retiro 01/10/2001, a base de un salario mensual Básico de U$ 13,333.33, y diario de US $ 444,44, a Bs. 1.400,oo por dólar, por cuanto el cambio para la fecha era el referido monto, por lo que el experto tomará como base para sus cálculos la cantidad de Bs. 1.400,oo por dólar, y para el cálculo del salario integral aplicar sus respectivas alícuotas .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIAN CARLO PODDIGUE, contra la empresa ANDREA MERZARIO S.A.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al accionanate las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo de los siguientes conceptos: 1) Salarios dejados de pagar; 2) Gastos operativos y de viaje reembolsables relacionados con la demandada; 3) Por concepto de preaviso art. 104 LOT; 4) Prestación de antigüedad art. 108 LOT; 5) Intereses de antigüedad; 6) Vacaciones pendientes de disfrute; 7) Bono Vacacional; 8) Vacaciones fraccionadas; 9) Bono Vacacional fraccionado; 10) Utilidades fraccionadas periodo desde el 26/10/1999 hasta el 31/12/1999; 11) Utilidades; 12) Utilidades fraccionadas periodo 01/01/2001 hasta el 01/10/2001, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo como ya fue señalado, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los siguientes parámetros: fecha de ingreso 26/10/1999 hasta el día de su retiro 01/10/2001, salario mensual Básico de U$ 13,333.33, y diario de US$ 444,44, a Bs. 1.400,oo por dólar, por cuanto el cambio para la fecha era el referido monto, por lo que el experto tomará como base para sus cálculos la cantidad de Bs. 1.400,oo por dólar, y para el cálculo del salario integral aplicar sus respectivas alícuotas.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01/10/2001, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 13 de Mayo de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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