REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-00923.-
DEMANDANTE: MARYORIE COROMOTO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.215.066.-
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL ESPINOZA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 36.645.-
DEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.-
APODERADOS JUDICIALES: DIEGO JOSE CASERES, JACQUELINE DEL VALLE SOSA, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.69.109, 25.817, 68.096 y 25.551 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 02/12/2004, comenzó a prestar servicios personales como contratada para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR IV, con un salario mensual de Bs. 1.200.000,oo; que en fecha 27/06/2006, fue despedida sin haber incurrido en ningunas de las causales de despido establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo que al terminó de la relación de trabajo la demandada no le canceló ninguno de los derechos laborales previsto en la Ley; que en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado lo cual trae como consecuencia de que el contrato establecido entre las partes debe ser cancelado en su totalidad o lo que es lo mismo desde el 01/06/2006 hasta el 31/12/2006, tal como consta en el contrato que regía para este periodo 01/01/2006 al 31/02/2006; que por talos motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 600.000,oo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 433.200,oo; 3) Utilidades Bs. 1.500,00,oo; 4) Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo Bs. 510.000,oo; 5) Sueldos dejados de percibir desde el 26/06/2006 hasta el 31/12/2006, más el pago de la Segunda Quincena del mes de Junio de 2006, Bs. 7.800.000,oo, para un total general de Bs. 10.243.200,oo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó que la fecha de ingreso haya sido el 02/12/04, ya que la verdadera fecha de ingreso del accionante fue el 01/01/06, como se desprende del contrato suscrito entre las partes; negó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados por la demandante; negó que se le adeude los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 600.000,oo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 433.200,oo; Utilidades Bs. 1.500,00,oo; Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo Bs. 510.000,oo; Sueldos dejados de percibir desde el 26/06/2006 hasta el 31/12/2006, más el pago de la Segunda Quincena del mes de Junio de 2006, Bs. 7.800.000,oo, y mucho menos el monto total general demandado de Bs. 10.243.200,oo.- Negó que se le adeude los salarios dejados de percibir desde el 26/06/2006, hasta el 31/12/2006, aduciendo que la parte actora está incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones, señalando que no puede ante este Tribunal dos procedimientos de naturaleza jurídica distinta, es decir, la presente demanda no es un juicio por Estabilidad Laboral donde se puede solicitar el pago de salarios caídos sino que es una demanda por Pago de Prestaciones Sociales; Negó que se deba pagar indexación ni intereses.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito probatorio, de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “B” copia simple del contrato de trabajo suscrito entre las partes en conflicto, y por cuanto la mismo no fue atacada por ningún medio, esta Juzgadora conforme a lo establecido ene l artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el merito probatorio, de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con la letra “A”, contrato de trabajo suscrito entre las partes, y por cuanto el mismo ya fue debidamente analizado, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia simple marcada con la letra “i”, comunicación de fecha 19/06/2006, suscrita por la parte actora a la Dirección de Recursos Humanos, y dada que la misma contiene sello de recibido y firma, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, esta Juzgadora pasa en primer lugar a pronunciase sobre la Inepta Acumulación de Pretensiones alegada por la demandada en su escrito de contestación, en la cual señaló que no puede la actora interponer por ante este Tribunal dos procedimientos de naturaleza jurídica distinta, ya que la presente demanda no es un juicio por Estabilidad Laboral donde se puede solicitar el pago de salarios caídos sino que es una demanda por Pago de Prestaciones Sociales.-
Así las cosas, determina esta sentenciadora que el actor al demandar sueldos dejados de percibir desde el 26 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual vence el contrato de trabajo, se refiere al pago establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente
“En los contratos de trabajo (…) o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador (…) antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.-
De lo transcrito anteriormente se evidencia que la pretensión del actor a que se le reconozca el concepto en análisis esta ajustado a derecho, y no así la pretensión de la demandada, por tales motivos se deberá declarar improcedente la inepta acumulación alegada por la accionada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por el actor, este Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, a saber, los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 600.000,oo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 433.200,oo; 3) Utilidades Bs. 1.500,00,oo; 4)Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo Bs. 510.000,oo; 5) Sueldos dejados de percibir desde el 26/06/2006 hasta el 31/12/2006, más el pago de la Segunda Quincena del mes de Junio de 2006, Bs. 7.800.000,oo, para un total general de Bs. 10.243.200,oo.-
Ahora bien, adminiculadas todas las actas procesales que conforman el presente juicio y por cuanto la demandada no logró desvirtuar en su totalidad la pretensión del actor, considera la que decide que los únicos conceptos ajustados a derecho y demandada por el actor son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones y Bono Vacacional; 3) Sueldos dejados de percibir desde el 26/06/2006 hasta el 31/12/2006, más el pago de la Segunda Quincena del mes de Junio de 2006, y para efectuar los referidos cálculos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión del contrato de trabajo promovido en autos, es decir, desde el 01/01/2006 hasta el día 31/12/2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora considera que dicho conceptos es excluyente de las pretensiones de la accionante, por cuanto el presente juicio trata sobre una demanda por conceptos derivados de la relación de trabajo bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, por tal motivo se considera improcedente el concepto demandado, y por tales motivos la presente acción se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inepta acumulación alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARYORIE COROMOTO DUQUE, contra la demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones y Bono Vacacional; 3) Sueldos dejados de percibir desde el 26/06/2006 hasta el 31/12/2006, más el pago de la Segunda Quincena del mes de Junio de 2006, y para efectuar los referidos cálculos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión del contrato de trabajo promovido en autos, es decir, desde el 01/01/2006 hasta el día 31/12/2006.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 27/06/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. QUINTA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Notifíquese al Sindico Procurador Municipal, de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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