REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).
Años 197° Y 149°

DEMANDANTE: JOSÉ ALIRIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 2.893.557.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO BALART MIESES y CARLOS FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 14.904 y 11.088, respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de l Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documentos inscrito en fecha 29 de abril de 2003, bajo el N° 75, Tomo 21 A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, FRANCISCO FONTIVEROS CASANOVA, JOSÉ G. CASADO GÓMEZ, MANUEL PARILLI LA CORTE, CARLOS MANUEL TERÁN y YALSIRA COROMOTO SEIJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.507, 13.819, 54.505, 26.136, 45.284 y 89.675, respectivamente.
MOTIVO: Beneficio de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 08 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ ALIRIO MALDONADO, a través de su apoderado judicial contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 25° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2007 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes.

Vista la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 25° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de enero de 2008, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha 24 de enero de 2008 la parte demandada dio contestación a la demanda
y remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 07 de abril de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por JOSÉ ALIRIO MALDONADO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En tal sentido encontrándose el referido Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de agosto de 1964, con una trayectoria ininterrumpida de más de 33 años, iniciándose en el cargo de Técnico Electromecánico I hasta alcanzar el cargo de “Coordinador de Ingeniería, Grado 23, Paso 8”, hasta el 31 de julio de 1998, fecha de finalización de la relación de trabajo devengando un sueldo básico de Bs. 171.872,00, oportunidad que coincidió con la desmembración de Cadafe en empresas regionales tales como Elecentro, Cadela, Eleoriente y Eleoccidente, lo cual creó una situación con la masa de trabajadores jubilables, a los que les fue sugerido aceptar el pago de un bono adicional, a cambio de su renuncia voluntaria, ya que ese bono podía ser capitalizable y devengar altos intereses, mientras que la jubilación, en caso de ser privatizada la empresa, corría el riesgo de perderse o estancarse por constituir una carga onerosa para la empresa, y lo más probable era que el Estado tuviese que asumir esa carga laboral sin recursos para sostenerla, lo cual creó una situación de incertidumbre en los trabajadores sobre su futuro inmediato y a largo plazo, lo que trajo como consecuencia que los trabajadores optaran por aceptar la propuesta de la empresa, de renunciar y obtener un bono adicional a cargo de la renuncia voluntaria del derecho de jubilación, situación ésta en la que se vio involucrado el actor, egresando de la empresa en esas condiciones.

Alega que en fecha 13 de febrero de 2003, dirigió un escrito a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la empresa, a través de la cual solicitó formalmente se le otorgara el beneficio de jubilación, habida cuenta de haber laborado 34 años en la empresa, respondiendo la empresa que lo solicitado no era procedente por virtud de la prescripción de su derecho, lo cual considera como inconstitucional bajo el argumento de tratarse el derecho a la jubilación como un derecho irrenunciable e imprescriptible, razón por la cual reclama por vía judicial el reconocimiento del beneficio de jubilación, con sus respectivos aumentos, solicitando la nulidad absoluta del acta transaccional suscrita de fecha 12 de noviembre de 1993 por no cumplir los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación alegó como punto previo antes de contestar al fondo la demanda la defensa de prescripción por cuanto la relación de trabajo terminó el 31 de julio de 1998.
Reconoce que el actor comenzó a trabajar en fecha 15 de agosto de 1964 y egresó el día 31 de julio de 1998, señala que los hechos alegados por el actor son falsos y es improcedente el derecho invocado, rechaza por falsas e ilegales las cantidades exigidas, y solicita que se declare prescrita la acción, sin lugar la demanda y se condene en costas al actor.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que ha quedado admitido por las partes que la relación de trabajo que los vinculó se inició en fecha 15 de agosto de 1964 y finalizó el 31 de julio de 1998 y que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del Beneficio de Jubilación así como los ajustes de la pensión de jubilación y otros derechos reclamados por el demandante de autos, previa consideración de la defensa de Prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción.
Promovió documental marcada “A” que se encuentran inserta en el folio 45 del presente expediente, la cual se refiere a “Ordenes de Pago por Caja” a favor de José Maldonado, en fecha 29-07-1998. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por el actor en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.

Promovió documental marcada “B” que se encuentran inserta en el folio 46 del presente expediente, que es un Memorando emanado de la demandada con el Nro. 16030-126 de fecha 17-03-2003 donde señala la demandada “que la petición intentada por el ciudadano José Alirio Maldonado es improcedente por cuanto está prescrita; tal documental tiene pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

Promovió documental marcada “C” que es copia simple de la decisión de fecha 04 de agosto de 2005 del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP21-L-2004-00312, que se encuentra inserta a los folios 49 al 61, ambos inclusive, del presente expediente y sobre la cual esta juzgadora se encuentra suficientemente ilustrada. Así se establece.

Promovió el actor la exhibición de los originales de la Planilla de Cálculo de las Prestaciones Sociales pagadas a él y el documento denominado “Acta”, por medio del cual egresó de la empresa “transando sus derechos”, la cual no fue realizada por el demandado en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, por cuanto señaló que dichos documentos dada la antigüedad no fue posible ubicarlos en sus archivos. Así las cosas, y verificado que la parte promovente no consignó copia de los documentos señalados, ni afirmó los datos acerca del contenido de esos documentos que deberían tenerse como ciertos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una prueba inocua que no produce efecto jurídico. Así se establece.

Por su parte la demandada en su escrito de promoción:
Promovió documental que se encuentra anexa al libelo de la demanda, al folio 17, que se refiere a copia de Orden de Pago por Caja a favor del actor, sobre la cual ya se pronunció esta juzgadora. Así se establece.

Promovió documental que marcada “A” se encuentra inserta en el folio 167 del presente expediente, y que consiste en original de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de José Alirio Maldonado. El contenido de dicha documental si bien no fue negado por el actor en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, considera esta Juzgadora que es irrelevante al juicio porque no aporta solución a los hechos controvertidos, razón por la cual no es apreciada. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar, si efectivamente el acto por el cual renunció el demandante al derecho de jubilación a cambio de obtener un bono adicional es nulo, la irrenunciabilidad o no del derecho a jubilación, así como la procedencia o no de la defensa previa opuesta por la demandada con ocasión a la prescripción de la acción ejercida por el demandante en este juicio.

Con respecto al acto por el cual el trabajador renunció al derecho a la jubilación a cambio de obtener un bono adicional, se tiene que ninguna de las partes consignó el acta transaccional de fecha 12 de noviembre de 1993, en consecuencia, quien juzga se encuentra en la imposibilidad material de verificar la existencia de algún vicio del consentimiento y con relación a este punto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Con relación al derecho a la jubilación, esta juzgadora conforme con el criterio que se expone a continuación, considera que el derecho a la jubilación es irrenunciable, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia N° 138 de fecha 29-05-2000 (caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. CANTV), que señala:
“.. Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide..”. (Negritas del Tribunal).

Establecida la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación, pasa este Tribunal a analizar la defensa de prescripción de la acción a que hace mención la representación judicial de la demandada, con lo cual es conveniente invocar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:
Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social…”.

Así que de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado así la acoge y aplicándola al caso de autos, observa que la relación de trabajo entre el actor y la demandada se inició el 15 de agosto de 1964 y finalizó el 31 de julio de 1998. Así se establece.

Se tiene entonces que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir el 31 de julio de 1998, fecha de finalización de la relación de trabajo, por otra parte y en cuanto a la argumentación del actor que en fecha 13 de febrero de 2003 “… mediante escrito argumentado, dirigido a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de Cadafe, solicitó formalmente se le otorgara el beneficio de jubilación… “; consta en autos que en fecha 17-03-2003, según memorando Nro. 16030-126 la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos de CADAFE da repuesta a la Gerencia de Asuntos Laborales con relación a la solicitud de Jubilación del extrabajador José Alirio Maldonado; sin embargo, se observa que para el 13 de febrero de 2003, la acción se encontraba evidentemente prescrita, tal y como lo señala el memorando antes mencionado.

En consecuencia, desde la fecha de culminación de la relación laboral el 31 de julio de 1998, e incluso desde la fecha del memorando N° 16030-126 (17-03-2003), hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir el 08 de enero de 2007, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código Civil, y en la aludida Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción de tres (3) años para solicitar el derecho a la jubilación, se tiene que la acción intentada por el ciudadano JOSE ALIRIO MALDONADO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) se encuentra prescrita en virtud de haberse intentado fuera del lapso de tres (03) años para reclamar ese derecho, razón por la cual se debe declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

Asimismo, una vez declarada la prescripción de la acción para solicitar el derecho a jubilación, resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los otros conceptos solicitados por el demandante dada su vinculación con éste. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALIRIO MALDONADO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIRIFQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA