REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de abril de de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-O-2008-000015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADA: JENNIFER CAROLINA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.888.634.

APODERADA JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.730.

AGRAVIANTE: CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana JENNIFER CAROLINA PIMENTEL, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2008.

Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente en fecha 14 de abril de 2008, correspondió por distribución su tramitación a este Tribunal, el cual previo auto de avocamiento de fecha 15 de abril de 2008, pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente causa en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma se fundamenta en la prestación de servicios personales prestados por la actora hacia la demandada desde el 08 de marzo de 1999, con el cargo de “Transcriptor de Datos”, siendo promovida posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2006 al cargo de “Jefe de Departamento de Despacho Quirúrgico”, asumiendo el desempeño efectivo del cargo desde el 16 de septiembre de 2006, y hasta la presente fecha, devengando un salario mensual de Bs.F. 1.350,00.

Argumenta la demandante en Amparo, que en estos casos de promoción de los trabajadores a cargos superiores la empresa acostumbraba liquidar al personal promovido y realizar una nueva contratación, lo cual no se dio en su caso, manteniendo, a su decir, las mismas condiciones laborales que tenía para el momento de su ascenso con las mejoras correspondientes, razón por la cual alega que tiene derecho a todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y que rige la relación de trabajo de la empresa con sus trabajadores, hecho éste que a su decir fue negado por la empresa, quien le señaló que por el hecho del ascenso se convirtió en trabajador de confianza y por tanto excluida del ámbito de la convención colectiva, lo cual dio lugar a múltiples reclamos llevados a cabo en forma personal y a través del sindicato, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.

Como consecuencia de ello, consideró la vía de la Acción de Amparo Constitucional, reclamando se restablezca la situación jurídica infringida por la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., y proceda a pagarle o a ello sea condenado, los siguientes conceptos, con base a lo previsto en la Convención Colectiva:
1. Los aumentos de salario desde enero de 2007 y enero de 2008.
2. El beneficio de prima de antigüedad.
3. Beneficio por nacimiento de hijo.
4. Beneficio de alimentación.
5. Textos y útiles escolares.
6. Utilidades anuales.
7. Vacaciones anuales.
8. Bono único del año 2007.

Señala que estos beneficios económicos, exigibles desde enero de 2007 no le han sido acreditados, lo cual, a su decir, ha impactado significativamente en el desenvolvimiento económico de su familia, recientemente más numerosa y desmejorado sus condiciones laborales, atentando contra la progresividad de los derechos y beneficios laborales. Estima la acción en Bs.F. 17.457,00, y la fundamenta en los artículos 49, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención Colectiva de los Trabajadores del Centro Médico de Caracas, artículos 3, 10, 26, 59, 60, 187, 508, 509, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 2, 5 y 15 de su Reglamento y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo que se solicita a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, es el reconocimiento y pago de beneficios contractuales derivados de la relación de trabajo que vincula a la accionante en amparo contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas C.A., por virtud de los daños que se le han causado así como a su familia, por el hecho de no haberse reconocido y pagado lo que a su decir le corresponde por virtud de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, fundamentándose para ello en los artículos 48, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas derechos allí consagrados le fueron vulnerados, invocando de igual manera las disposiciones que sobre la materia se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la empresa accionada y sus trabajadores.

Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso, para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata la actora, se requiere analizar lo que al respecto establece la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que rige la relación de trabajo con sus trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, toda vez que la accionante reclama el reconocimiento y pago por la vía de la Acción de Amparo, de beneficios contractuales por el hecho de no haber sido liquidada por la empresa con ocasión del nuevo cargo al cual fue promovida, que era la costumbre de la empresa accionada, lo que a su decir implicó que debía reconocérsele el disfrute de los derechos consagrados en la convención colectiva, con lo cual, y por virtud que la decisión que se dicte en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva vigente en la empresa, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la actora, esto es, los aumentos de salario desde enero de 2007 y enero de 2008, el beneficio de prima de antigüedad, Beneficio por nacimiento de hijo, Beneficio de alimentación, Textos y útiles escolares, Utilidades anuales, Vacaciones anuales, Bono único del año 2007, puesto que el reconocimiento y pago de tales derechos puede ser obtenido por la vía del procedimiento ordinario laboral, pudiendo el Juez del Trabajo interpretar el contenido y alcance de la Convención Colectiva alegada y determinar si la accionante se encuentra amparada por la misma y con derecho al goce de los beneficios allí establecidos, teniendo por tanto el Juez laboral absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales. Así se establece.

En consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, y en el entendido que la pretensión esgrimida por la actora puede ser tramitada por el procedimiento ordinario laboral, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

IV. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana JENNIFER CAROLINA PIMENTEL, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA