REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-005095

DEMANDANTE: MIRYAM DEL CARMEN DORIA DE LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.508.148.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FAIEZ ABDUL HADI y BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 15.164 y 6.369, respectivamente.

DEMANDADA: ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el N° 4, Tomo 50-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCO COLMENARES, JUAN CARLOS TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, ENEIDA PARRA, GUILLERMO IRIBARREN, NELSON OSIO CRUZ, MARÍA CRISTINA CANELON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 10.666, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 80.046, 116.816, 99.022 y 118.570, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DORIA DE LOZANO, contra la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 17° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente en fecha 31 de enero de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 07 de marzo de 2008, el Tribunal 17° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, la contestación de la demanda, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008.

En fecha 15 de abril de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DORIA DE LOZANO, contra la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 15 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose en el cargo de “Asistente de Administración”, en un horario comprendido desde as 08:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes, y los sábados desde las 08:00 am hasta las 12:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 465.750,00, siendo despedida en forma injustificada en fecha 03 de junio de 2006.

Alega haber trabajador para la demandada por un lapso de 01 año y 18 días, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Por concepto de 60 días de antigüedad, reclama el pago de Bs. 931.500,00.
• Por virtud del despido injustificado reclama el pago de 698.625,00.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, reclama el pago de Bs. 527.850,00.
• Por concepto de Utilidades fraccionadas reclama el pago de Bs. 444.015,00.

Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo alegada por la parte actora, así como cualquier otro servicio de carácter personal, desde el 15 de mayo de 2005, hasta el 03 de junio de 2006; negó y rechazó el horario alegado por la actora, el hecho que la haya despedido injustificadamente, el salario alegado en el libelo de demanda, así como el pago de prestaciones sociales.

Alega que con la actora la única relación que las vinculó fue con ocasión de un contrato de arrendamiento, mediante el cual la actora alquila un apartamento propiedad de la demandada, sobre el cual se le notificó la posibilidad de ejercer el derecho de preferencia, por virtud de una oferta de venta.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio quedó resumida en determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes y en consecuencia el derecho al cobro de prestaciones sociales, toda vez que la misma fue negada por la demandada. Así se establece.

Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción:
1. Promovió documentales insertas a los folios 28 al 40 del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de actuaciones llevadas a cabo por ante el Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital, contenidas en el expediente N° 23-06-03-02955; de las cuales se evidencia el reclamo de pago de prestaciones sociales formulado por la actora contra la demandada en fecha 12 de julio de 2006, en la cual señala que su cargo era el de “Encargada de la Conserjería”. A las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se decide.

2. Promovió la prueba testimonial, de la cual y con respecto a los ciudadanos Luis Manuel Velasco, Yessica Cruz Cacique, María Rodríguez y Sandra Uzcátegui, los mismos no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Yaguas Gladys María, titular de la cédula de identidad N° 3.475.164, la misma compareció a la audiencia oral de juicio, señalando en respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes, que conoce a la actora, que la misma presta servicios en el Edificio Araguaney II, que conoce a la representante legal de la demandada, señora Miren Gurutxe Iturregui San Nicolás, que la actora prestaba servicios de limpieza en el edificio, era mensajera, conserje, pero con su vivienda aparte, que era inquilina del edificio, que es vecina de la actora, que no conoce el horario de trabajo de la actora , que la relación con la representante legal de la demandada no es muy diplomática porque el edificio está expropiado. De las respuestas dadas por la testigo, se observa que la misma admitió no tener buenas relaciones con la representante legal de la demandada, razón por la su dicho no crea convicción a esta Juzgadora sobre los hechos señalados en su testimonial, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente promovió:
1. Marcada “B”, original de contrato de arrendamiento, con vigencia de 01 año, a partir del 01 de mayo de 2003, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por el apartamento N° 14, piso 1, del edificio Araguaney II, ubicado entre las esquinas de Socorro y Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho contrato tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido expresamente reconocido por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

2. Marcado “C”, documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, a través del cual se ofreció en venta a la actora el inmueble ocupado en el Edificio Araguaney II. Dicha documento tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido expresamente reconocido por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

3. Marcado “D”, comunicación de fecha 11 de agosto de 2006, a través del cual la actora manifiesta intención de adquirir el apartamento N° 14, ubicado en el Edificio Araguaney II. Dicha documento tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido expresamente reconocido por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

4. Marcados “E”, copias simples de depósitos Bancarios, los cuales si bien es cierto no fueron promovidos correctamente, si admitió la actora que corresponden con el pago del cánon de arredamiento del apartamento N° 14 ubicado en el Edificio Araguaney II. Por tal motivo a dichas documentales se les otorga valor probatorio según la sana crítica. Así se decide.
5. Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, sobre la cual la demandada no insistió en su evacuación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el material probatorio así como los argumentos de hecho y de derecho planteados en el presente procedimiento, pasa este Tribunal a verificar si efectivamente entre las partes se materializó la relación de trabajo alegada por el actor en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose la negativa absoluta que sobre tal circunstancia alegó la demandada en su escrito de contestación de demanda.

Establecido lo anterior se tiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Siendo así, la presunción establecida en la prenombrada norma es de carácter iuris tantum, con lo cual tal presunción de laboralidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a través de la demostración de hechos que permitan desvirtuar a su vez, la existencia de la relación de trabajo cuando no se cumplan alguna de las condiciones relacionadas con la ajenidad, subordinación o salario, tal como lo disponen los artículos 39, 67 y 65 eiusdem, cuando señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Conforme a lo anteriormente expuesto y de un análisis del material probatorio y la declaración de parte obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual la parte actora señaló que estaba pendiente de la conserjería del edificio, así como cuando se ausentaba la dueña, del cobro del condominio, de los ascensores cuando se dañaban, etc., lo cual fue negado por la demandada, cuando señaló que la única vinculación que existía con la demandada, era con ocasión del arrendamiento de un apartamento en el Edificio Araguaney.

Al respecto, y de un análisis del material probatorio que este Juzgado analiza conforme al principio de comunidad de la prueba, se videncia a los folios 51 al 61, un contrato de arrendamiento sobre un apartamento en el Edificio Araguaney II, signado con el N° 14, ubicado entre las esquinas de Socorro y Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto del cual la demandada lo ofreció en venta a la actora, quien así lo aceptó, bajo las condiciones señaladas en las documentales insertas a los folios 62 al 66, del expediente contentivo de la presente causa, admitiendo la actora tales circunstancias en la audiencia oral de juicio, así como el hecho de pagar un canon de arrendamiento por virtud de dicho contrato de arrendamiento, con lo cual queda claro, sin que exista en autos otra prueba que determine lo contrario, que entre las partes hubo un vínculo nacido con ocasión del contrato de arrendamiento antes mencionado, sin quedar demostrado el pago de un salario, la relación de dependencia, subordinación o amenidad ni la prestación personal de un servicio, razón por la cual es forzoso para quien decide, declarar que entre las partes no hubo relación de trabajo, con lo cual se declara improcedente el cobro de prestaciones sociales reclamados por la actora, toda vez que quedó desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Habiéndose declarado la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la actora en su libelo de demanda, y en el entendido que ello está relacionado con el interés jurídico reclamado en el presente procedimiento, es por lo que se considera inoficioso analizar los demás conceptos reclamados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DORIA DE LOZANO, contra la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA