REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001927


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: GLADYS JOSEFINA LOPEZ DE FERNANDEZ y MASSO DE MONROY ISABEL TERESA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.950.847 y 3.567.282, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OLIUSKA HERNÁNDEZ GUZMÁN y LUIS ALBERTO TOMEDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 47.131 y 72.384, respectivamente.

DEMANDADA: CIRCULO DE LECTORES, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1993, bajo el N° 63, Tomo 26-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLAS BADELL BENITES, HORACIO DE GRACIA SUÁREZ, PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, ANGEL VAZQUEZ MÁRQUEZ, DANIEL BADELL PORRAS y KARLA TABBAKH SAYEGH, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032, 75.055, 85.026, 117.731 y 112.917, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 02 de mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Oliushka Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas Gladys Lopez e Isabel Masso, contra la empresa Circulo de Lectores de Venezuela S.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 29 de noviembre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal 34° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Oliushka Hernandez y Angel Vasquez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 12 de febrero de 2007 el Tribunal 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 06 de junio de 2007 por disponibilidad de sala, siendo reprogramada la misma para el día 17 de julio de 2007, a solicitud de la parte demandada por haber pruebas pendientes.

En fecha 17 de julio de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas y se ordenó la apertura de articulación probatoria establecida en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue tachado la declaración de la testigo Manrique Eudis Giovanni; al respecto y fijada la prolongación de la audiencia oral de juicio, la misma se llevó a efecto, dictándose el correspondiente Dispositivo Oral del Fallo el día 01 de abril de 2008, declarándose: PRIMERO: En relación a la Tacha de testigos alegada por la parte demandada, la misma se declara Con Lugar, desechándose en consecuencia la testimonial de la ciudadana Manrique Eudis Giovanni. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA LOPEZ DE FERNANDEZ y MASSO DE MONROY ISABEL TERESA, contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES, S.A., identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:
Que al inicio de la relación laboral se les exigió el cumplimiento de las siguientes funciones:
• La venta y comercialización directa e indirecta de todos los libros entre otros, que eran de la Distribución de la demandada.
• La entrega de informes, reportes y de resultados semanales de los clientes de carteras asignadas al trabajador o de los nuevos suscriptores.
• La facturación de manera inmediata una vez concretada la cancelación por parte del suscriptor.
• Entrega inmediata de libros, compendios, textos, folletos, manuales y demás obras que eran de la distribución de la empresa.
• Recibir inducciones, adiestramientos y/o entrenamientos por parte de supervisores de la accionada, con el objeto de ampliar la gama de clientes o suscriptores.
• Las zonas de trabajo eran asignadas única y exclusivamente por la accionada y las trabajadoras se hacían acompañar de supervisores que daban el visto bueno o ayudaban a concretar las ventas o las suscripciones.
• Que debían acudir a la empresa por lo menos tres días a la semana obligatoriamente y cumplir con el horario de trabajo, en las zonas asignadas rigurosamente por la empresa, cumpliendo las órdenes e instrucciones del supervisor.
• Realizar rendición de cuentas con relación a la entrega de libros, compendios, textos y otros, distribuidos por la demandada y el pago realizado directamente por parte de los suscriptores.

Que les fue entregado una a una los contratos de trabajo de distribución disimulado con cláusulas laborales, dejándose claro una simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar y desconocer la relación laboral.

Que fueron objeto de despido indirecto por parte de los representantes de la empresa, cuando decidieron evitarles el acceso a las instalaciones y realizar las respectivas facturaciones, que fueron excluidas del sistema computarizado no pudiendo dedicarse a la prestación de un servicio personal, como lo era la venta y comercialización directa e indirecta de todos los libros. Que solicitaron el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de años que tenían prestando de manera ininterrumpida, cuando se les informa que todos los trabajadores del Círculo de lectores, no tienen derecho, ya que ellos habían inicialmente renunciado al firmar un contrato de distribución y que la empresa se liberaba de cualquier tipo de responsabilidad.

La ciudadana Gladis López de Fernández, reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad desde el 10 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2005 Bs. 10.280.129.00.
• Vacaciones correspondientes 10 de mayo 2003 al 10 de mayo de 2004 Bs. 254.115.00.
• Vacaciones correspondientes 11 de mayo 2004 al 10 de mayo 2005 Bs. 229.104.00
• Vacaciones fraccionadas 2005 Bs. 99.722.00.
• Bono vacacional correspondiente 10 de mayo 2003 al 10 de mayo 2004 Bs. 118.587.00.
• Bono vacacional correspondiente 10 de mayo 2004 al 10 de mayo 2005 Bs. 114.552.00.
• Bono vacacional fraccionado 2005 Bs. 52.794.00.
• Utilidades fraccionadas correspondientes año 2003 Bs. 179.741.00
• Utilidades año 2004 Bs. 196.827.00.
• Utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 179.741.00
• Descanso y Feriados no pagados Bs. 3.017.003.00.
• Indemnización sustitutiva de antigüedad por despido injustificado Bs. 1.288.710.00.
• Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 859.140.00

Solicita además el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La ciudadana Isabel Masso de Monroy, reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad desde el 30 de abril de 2000 al 10 de enero de 2006 Bs.9.189.475.00.
• Vacaciones correspondientes 30 de abril 2000 al 30 de abril de 2001 Bs. 111.519.00.
• Vacaciones correspondientes 01 de abril 2001 al 30 de abril 2002 Bs. 114.196.16
• Vacaciones correspondientes 01 de abril 2002 al 30 de abril 2003 Bs. 169.731.91
• Vacaciones correspondientes 01 de abril 2003 al 30 de abril 2004 Bs. 187.338.60
• Vacaciones correspondientes 01 de abril 2004 al 30 de abril 2005 Bs. 289.471.46
• Vacaciones fraccionadas 2006 Bs. 153.492.94.
• Bono vacacional correspondiente 01 de abril 2000 al 30 de abril 2001 Bs. 52.042.20.
• Bono vacacional correspondiente 01 de abril 2001 al 30 de abril 2002 Bs. 57.098.08.
• Bono vacacional correspondiente 01 de abril 2002 al 30 de abril 2003 Bs. 89.858.07.
• Bono vacacional correspondiente 01 de abril 2003 al 30 de abril 2004 Bs. 104.077.00.
• Bono vacacional correspondiente 01 de abril 2004 al 30 de abril 2005 Bs. 167.588.74.
• Bono vacacional fraccionado 2006 Bs. 92.625.05.
• Utilidades fraccionadas correspondientes año 2005 Bs. 299.425.00
• Utilidades año 2000 Bs. 64.167.00.
• Utilidades año 2001 Bs. 99.354.00
• Utilidades año 2002 Bs. 129.278.00
• Utilidades año 2003 Bs. 148.693.00
• Utilidades año 2004 Bs. 184.962.00
• Utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 299.425.00
• Descanso y Feriados no pagados Bs. 2.644.532.00.
• Indemnización sustitutiva de antigüedad por despido injustificado Bs. 2.285.301.00.
• Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 914.120.00

Solicita además el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Negó, rechazó y contradijo que existiera una relación de trabajo con las actoras, toda vez que lo que existía entre las mencionadas ciudadanas y la accionada fue una relación comercial, donde ellas prestaban un servicio personal, sin estar en situación de dependencia y mucho menos percibiendo un salario como contraprestación de los servicios ejecutados.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la naturaleza del servicio alegado por las codemandantes, alegando la existencia de una relación de carácter comercial, no existiendo una situación de dependencia, ni el pago de salario como contraprestación por los servicios ejecutados.

Alega la demandada que la relación comercial que la vinculara con las codemandadas tiene su origen en un contrato de suministro que refleja la compra de un producto por las actoras, que las mismas no cumplían horario de trabajo, que no rendían cuentas, sino que sólo compraban los productos que comercializaba y que debían pagar su precio en los lapsos convenidos, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados por las demandantes.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio consiste en determinar la naturaleza de la relación existen entre las codemandantes y la demandada, esto es, determinar si la relación que las vinculara lo fue de carácter laboral o comercial, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales. Así se Establece.

Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción
1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

2. Promovió documental marcada “A”, que se encuentra inserta en los folios 2 al 4, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, denominada “Contrato de Suministro”, el cual es un formato, con espacios en blanco y sin firma, el cual fue impugnado por no emanar de la demandada, al respecto y visto que dicho documento carece de elemento alguno que delate su contenido es por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.

3. Promovió documental marcada “B”, que se encuentra inserta en los folios 5 al 27, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, que consiste en una Revista denominada “Círculo. Mejores Páginas de su vida”, cuyo contenido fue admitido por la demanda en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

4. Promovió documental marcada “C”, que se encuentra inserta en los folios 28 al 52, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, denominado por la actora Programa de Trabajo Dirigido a los Instructores de los Trabajadores, sobre las cuales la demandada señaló no se encuentra dirigida a las actoras; al respecto y de dicha documental, no puede evidenciarse que su destinatario sea alguna de las codemandantes, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

5. Promovió documental marcada “D”, que se encuentra inserta en el folio 53 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, que es una comunicación denominada “Instructivo” dirigida a los Jefes de Zona, Delegados e Instructores Comerciales, sobre las cuales la demandada señaló no se encuentra dirigida a las actoras; al respecto y de dicha documental, no puede evidenciarse que su destinatario sea alguna de las codemandantes, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

6. Promovió documentales marcadas “E”, que se encuentran insertas en los folios 54 al 539, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, que consisten en facturas emitidas por el Circulo de Lectores de Venezuela S.A., a las ciudadanas Masso de Monroy Isabel Teresa, con fechas de emisión que van desde noviembre 99 hasta marzo 2006, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

7. Promovió documentales marcadas “F”, que se encuentran insertas en los folios 2 al 393, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, consistentes en copias de planillas de depósitos realizadas por Isabel Massó y Gladys López de Fernández al Círculo de Lectores de Venezuela, cuyo contenido fue admitido expresamente por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

8. Promovió documentales marcadas “G”, que se encuentran insertas en los folios 394 al 439, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, consistentes en estados de cuenta emitidos por el Círculo de Lectores de Venezuela, que determinan un movimiento histórico de cuentas cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide

9. Las documentales promovidas como marcadas “H” e “I”, no se evidencian del expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

10. Promovió las testimoniales de:
a) Los ciudadanos Yanett Consuelo Torres, Milagros Serrano, Mildred Quintero, Libia Colina, Claudia Morillo y Daysa Scarbay, titulares de las cédulas de identidad números V-13.671.171, V-6.100.529, V- 11.912.325, V-6.317.137, V- 10.827.207 y V-14.032.317, respectivamente, los cuales no fueron presentados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia que valorar. Así se establece.
b) La ciudadana Eudys Giovani Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-4.042.520, la cual acudió a la audiencia de Juicio y rindió su declaración. La representación judicial de la parte demandada interpuso tacha de falsedad con relación al testimonio de la ciudadana antes señalada, por cuanto señala la parte demandada: “… es manifiesto el interés de la referida ciudadana en que las demandantes resulten victoriosas en la presente causa. Ello en virtud de la identidad entre los sujetos pasivos, objeto y causa petendi entre el juicio en el que pretende declarar como testigo y en el que ella personalmente incoó contra nuestra mandante por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”. No obstante ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tomó declaración a la referida testigo en la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual señaló a las repreguntas formuladas por la demandada, que efectivamente tiene una demandada incoada contra ella y que sus abogados son los mismos de las codemandantes de autos y que “quisiera”, que las actoras ganaran el presente procedimiento. A los fines de la tacha propuesta, la demandada promovió documental, que se encuentra marcada “A” inserta a los folios 10 al 100, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, y consta de copia simple de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las ciudadanas Eudys Giovanni Manrique y otras contra el Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de no haber sido objeto impugnación en la oportunidad e control y contradicción de dicha prueba, y documental marcada “B”, inserta a los folios 101 al 104, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, y consiste en copia simple de poder especial laboral otorgado por la ciudadana Eudys Giovanni Manrique a la abogada Oliushka Hernández Guzmán, coapoderada de la parte actora en la presente causa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de no haber sido objeto impugnación en la oportunidad e control y contradicción de dicha prueba. Respecto de la tacha incidental propuesta con relación a dicho testigo esta Juzgadora se pronunciará en forma separada. Así se decide.

11. Promovió la prueba de informes al Banco Banesco Banca Universal, el cual fue emitido con fecha 09 de abril de 2007 y se encuentra al folio 178 del presente expediente y señala que De acuerdo a sus “… archivos la cuenta corriente N° 0134-0201-91-2013009573, aparece registrada a nombre de la persona jurídica Círculo de Lectores de Venezuela, S.A. Rif N° J-301352475”, así como también que para “Para poder determinar los datos de las personas que acreditaron a la cuenta corriente N° 0134-0201-91-2013009573, es indispensable identifiquen los depósitos” y anexa movimientos bancarios desde el día 06-06-2001 día de la apertura de la cuenta corriente N° 0134-0201-91-2013009573 hasta el 31-12-2005, las cuales se encuentran insertas a los folios 02 al 447, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 4 y 01 al 463, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 05 del presente expediente. A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

12. Promovió la prueba de informes al BBV Banco Provincial, quien lo emitió con fecha 06 de julio de 2007 y se encuentra en el folio 108 de la segunda pieza del presente expediente, y señala: “… La Cuenta Corriente Nro. 0108-0978-00-0100000200, figura en esta Entidad Financiera a nombre de la Sociedad Mercantil Círculo de Lectores de Venezuela S.A., Registro de Información fiscal Nro. J-0030135247. Agradecemos suministrar las fechas de los depósitos y montos que requiere en su Investigación…”, A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

13. Promovió la exhibición de los libros de vendedores, los libros de carteras de clientes donde se establecen las rutas, los libros de contabilidad y los libros de nomina, al respecto la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio señaló que su representada no lleva libros de cartera de clientes, además que el actor no especifica que libros pretende su exhibición e invocó la prohibición que sobre esta materia establece el Código de Comercio, finalmente en cuanto a la nómina de trabajadores de la empresa, la mismo fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente. Respecto de lo planteado se tiene que para el caso que alguna de las partes solicite la exhibición de algún documento que a su entender se encuentre en los archivos de la otra, debe presentar una copia de la que pueda evidenciarse su contenido o al menos los datos que pudieran aparecer en dichos documentos, toda vez que de lo contrario, el juzgador no podrá aplicar la consecuencia por la falta de exhibición, al no evidenciarse de autos dato alguno que pueda darse por cierto, como es el caso de autos, razón por la cual establece que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
1. Promovió documentales marcadas “B”, que se encuentran insertas a los folios 2 al 351, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, las cuales se corresponden con nóminas de pago del personal las cuales a criterio de quien decide son pruebas emanadas de la propia demandada, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.

2. Promovió documentales marcadas “C-1” y “C-2” que en copia certificada se encuentran insertas a los folios 352 al 362, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, consistentes en contratos de suministro celebrados entre el Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., y la ciudadana Isabel Massó de fecha 23 de junio de 1999 y entre el mismo Círculo de Lectores de Venezuela y la ciudadana Gladys López, sin fecha visible, a los cuales se les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3. Promovió documentales marcadas “D-1” y “D-2”, que se encuentran insertas a los folios 363 y 364, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, consistentes en “Solicitudes de Crédito” presentadas por las ciudadanas Isabel Massó y Gladys López de Fernández al Círculo de Lectores de Venezuela, a los cuales se les otorga valor probatorio, toda vez que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4. Promovió documentales marcadas “E”, que se encuentran insertas a los folios 365 al 368, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, consistentes en copias de facturas emitidas por el Círculo de Lectores de Venezuela a nombre de Massó de Monroy Isabel Teresa y López de Fernández Gladys Josefina, a los cuales se les otorga valor probatorio, toda vez que su contenido fue admitido en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5. Promovió documental marcada “G”, que se encuentran insertas a los folios 369 al 372, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, que consiste en copia simple de una diligencia en la cual el ciudadano Marco Jefferson Girardi desiste a una acción intentada contra el Círculo de Lectores de Venezuela, S.A. Dicha documental corresponde con un procedimiento judicial distinto al de autos, y no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

6. Promovió documental marcada “H” que se encuentran insertas a los folios 373 al 376, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, que consiste en copia simple de un contrato de servicio celebrado entre el Círculo de Lectores de Venezuela, S.A. y Marco J. Girardi, quien es un tercero ajeno al presente procedimiento, razón por la cual se dicha documental se desecha del material probatorio. Así se decide.

7. Promovió documentales marcadas “I-1” e “I-2” que se encuentran insertas a los folios 377 al 409, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, que consiste en copia certificada de la demanda, reforma de demanda y auto de admisión de la demanda de cobro de bolívares (procedimiento por intimación), seguida por el Círculo de Lectores de Venezuela, S.A. contra los ciudadanos Gladys Josefina López de Fernández e Isabel Teresa Masso de Monroy, y sus respectivas fiadoras, a las cuales se les otorga valor probatorio según la sana crítica. Así se decide.

8. Promovió documentales marcadas “J-1” y “J-2” que se encuentran insertas a los folios 410 al 448, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, denominadas “Movimiento Histórico de Cuentas”, relacionados con las actoras desde el inicio de la relación que las vinculó con la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio según la sana crítica. Así se decide.

9. Promovió documentales marcas “K” que se encuentran insertas a los folios 449 al 452, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, consistentes en copias de depósitos realizados por Isabel Massó y Gladys López de Fernández a la empresa Círculo de Lectores de Venezuela, a las cuales se les otorga valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido en la audiencia oral de juicio. Así se decide.

10. Promovió documental marcada “L” que se encuentra inserta en el folio 453 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, la cual consiste en Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Gladys Josefina López de Fernández, cuyo contenido fue ratificado en las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta a los folios 120 y 121 de la pieza número 01 del expediente contentivo de la presente causa, la cual se analizará más adelante. Así se decide.

11. Promovió la exhibición de todas las facturas libradas a favor de Isabel Massó y Gladys López de Fernández por el Círculo de Lectores de Venezuela, S.A. con ocasión a las compras por éstas realizadas, de las cuales la representación judicial de las actoras señaló que las únicas pruebas que estaban en poder de sus representadas fueron consignadas a los autos. Respecto de esta situación, considera quien decide que siendo la demandada de autos quien elaboraba las facturas libradas con ocasión de la relación que la vinculara con las actoras, era quien podía aportar las referidas documentales. Así se decide.

12. Promovió la testimonial de:
a) Los ciudadanos Pedro Tovar y Manuel Acosta, titulares de las cédulas de identidad números 3.153.365 y 82.189.138, respectivamente, los cuales no fueron presentados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia que valorar. Así se establece.

b) Los ciudadanos Indira Asuaje y Eucaris Escalona, titulares de las cédulas de identidad números 9.674.420 y 12.295.391, respectivamente, los cuales acudieron a la audiencia de Juicio y rindieron su declaración. La primera alegó ser Jefe de Personal de la empresa con nueve años de antigüedad, tiene a su cargo el pago de beneficios al personal, selección del mismo, señalando que las actoras no figuran en la nómina de trabajadores de la empresa, que los trabajadores de la empresa cumplen horario de trabajo, mientras que los distribuidores adquieren desde sus casas los productos ofrecidos por la empresa, a quienes no se les paga salario y que las actoras nunca le han formulado reclamo de prestaciones sociales, a las repreguntas del actor señaló: que los trabajadores perciben una remuneración, los distribuidores adquieren productos para su reventa, que no conoce a las actoras y que desconoce cuantos son los distribuidores de la empresa, no teniendo relación con ellos.

Con relación a la testigo Eucaris Escalona, señaló a las preguntas formuladas por la demandada, que su cargo es de Jefe de Crédito y Cobranza para la demandada desde 1998, siendo sus funciones aprobar las solicitudes de crédito de los distribuidores y la cobranza de créditos morosos, que las actoras solicitaron crédito a la empresa a través del cual se le vendía productos, teniendo un saldo deudor y que por ello se les pasó el caso a los abogados de la empresa. A las repreguntas de la parte actora, señaló que no conoce a las actoras, pero si sabe que son distribuidoras de la empresa; en cuanto a la comercialización de los libros se le solicitó decir si las actoras comercializaban los libros a las actoras, a lo cual señaló que una vez vendidos los libros, los distribuidores podían hacer lo que quisieran con ellos, que los distribuidores eran libres para ir a la empresa o enviar a otra persona. A la declaración formulada por las testigos antes señaladas se les otorga valor probatorio conforme a la sana crítica, siendo contestes en la descripción del proceso de distribución de los productos ofrecidos por la empresa. Así se decide.

13. Promovió la prueba de informes al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue emitido con fecha tres (03) de mayo de 2007 y corre inserto al folio 183 del presente expediente y señala que por ante ese “… Juzgado cursa demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoada por la sociedad mercantil Circulo de Lectores de Venezuela, S.A. contra las ciudadanas ISABEL TERESA MASSO DE MONROY y TERESA ROJAS DE MASSO, expediente signado con el N° 6855/06 de la nomenclatura de este Despacho, el cual se encuentra en estado de citación de la parte demandada. Asimismo, le informo que efectivamente riela a los folios 26 al 28 de dicho expediente documento original contentivo del Contrato de Suministro suscrito entre la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A. y la ciudadana ISABEL MASSO DE MONROY…”. A tal mecanismo de prueba se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sana crítica. Así se decide.

14. Promovió la prueba de informes al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue emitido con fecha 07 de mayo de 2007, se encuentra en el folio 88 del presente expediente y señala que “… al expediente signado 8545 (nomenclatura de este Tribunal) cursa un juicio que por COBRO DE BOLIVARES (intimación) incoó EL CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, en contra de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LOPEZ DE FERNANDEZ y JUAN ELIAS FERNANDEZ RUIZ. Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que entre los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó el Contrato de Suministro en forma original, que fue celebrado entre el Círculo de Lectores de Venezuela con la primera co-demandada mencionada…”. A tal mecanismo de prueba se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sana crítica. Así se decide.

15. Promovió la prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, el cual fue emitido con fecha 16 de abril de 2007, se encuentra en el folio 118 del presente expediente y señala: “… Por ante el Juzgado cursa expediente signado bajo el N° SP01-L-2005-000145, contentivo de demanda incoada por el ciudadano Marco Jefferson Girardi Sánchez, contra el Círculo de Lectores de Venezuela S.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, en el cual no consta el original o copia del contrato de suministro celebrado por el Círculo de Lectores de Venezuela S.A., con el ciudadano Marco Jefferson Girardi Sánchez, así mismo consta al folio 21, auto de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual se homologa el desistimiento efectuado por el ciudadano Marco Jefferson Girardi Sánchez asistido por la abogada Irradia Eunices Rivera, y declara extinguido el proceso y la acción, por lo cual se ordenó el archivo del expediente…”, con relación a este medio probatorio, se debe señalar que se trata de hechos relacionados con un tercero ajeno al presente procedimiento y que no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

16. Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es emitido en fecha 24 de mayo de 2007, se encuentra en los folios 120 y 121 del presente expediente y señala: “… LOPEZ DE FERNANDEZ GLADYS JOSEFINA C.I. 3.950.847 dicha ciudadana fue inscrita por la empresa FONFINEP, egresando el 08-01-2001, y se encuentra CESANTE con un total de semanas cotizadas de 869 sujetas a presentación de documentos probatorios, y se le notifica que el mencionado se inscribió como representante legal. ISABEL TERESA MASSO DE MONROY C.I. 3.567.282, no se encuentra registrada en nuestra base de datos…”, a dicha documental se le niega valor probatorio, toda vez que lo señalado en la misma, no tiene relación con el período reclamado por la ciudadana Gladys López. Así se decide.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. PUNTO PREVIO: De la Tacha de Testigos
Las codemandantes de autos promovieron en la oportunidad procesal correspondiente la testimonial de la La ciudadana Eudys Giovani Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-4.042.520, quien cual acudió a la audiencia de Juicio y rindió su declaración, en esta etapa de control y contradicción de la prueba, la representación judicial de la parte demandada interpuso tacha de falsedad con relación al testimonio de la ciudadana antes señalada, alegando que: “… es manifiesto el interés de la referida ciudadana en que las demandantes resulten victoriosas en la presente causa. Ello en virtud de la identidad entre los sujetos pasivos, objeto y causa petendi entre el juicio en el que pretende declarar como testigo y en el que ella personalmente incoó contra nuestra mandante por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”.

Promovida la tacha en esos términos, la misma fue admitida y ordenada la apertura de la articulación probatoria a que hace alusión el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviendo sólo la parte demandada, documental marcada “A” inserta a los folios 10 al 100, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, y consta de copia simple de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las ciudadanas Eudys Giovanni Manrique y otras contra el Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., y documental marcada “B”, inserta a los folios 101 al 104, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, y consiste en copia simple de poder especial laboral otorgado por la ciudadana Eudys Giovanni Manrique a la abogada Oliushka Hernández Guzmán, coapoderada de la parte actora en la presente causa, las cuales fueron objeto de valoración en el capítulo destinado al análisis del material probatorio.

Al respecto y de un análisis del material probatorio, se puede evidencia que efectivamente la ciudadana Eudys Giovani Manrique, funge como parte demandante en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, representada por la abogada Oliuska Hernández, contra la empresa demandada Círculo de Lectores C.A., reclamando el pago de prestaciones sociales con base a presupuestos de hecho similares a los discutidos en el presente procedimiento, y que “quisiera” que las actoras ganaran el presente procedimiento, razón por la cual, quien decide establece que existe interés manifiesto en las resultas del presente procedimiento, lo que vicia el dicho de la ciudadana Eudys Giovani Manrique, razón por la cual se declara Con Lugar la tacha de testigos propuesta por la demandada, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

2. Consideraciones sobre el fondo de la controversia:
Tomándose en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es la de calificar la naturaleza de la relación existente entre las partes y determinar en consecuencia la naturaleza del servicio prestados por las actoras a la demandada, se considera pertinente señalar que al respecto las actoras sostienen en su libelo de demanda que la actividad que cumplían a favor de la demandada consistía en la venta y comercialización directa e indirecta de todos los libros, compendios, textos, folletos, manuales y demás obras que eran de la distribución de la empresa demandada, estando obligadas a la entrega de informes, reportes y resultados semanales de la cartera de clientes que le fueron asignados, alegando la facturación inmediata una vez concretado el pago por el suscriptor y a la entrega del material vendido en las zonas de trabajo asignados por la demandada, cumpliendo horario de trabajo y debiendo acudir por lo menos tres veces a la semana a la sede de la empresa para recibir instrucciones, adiestramiento y entrenamiento de parte de los supervisores de la empresa, debiendo rendir cuentas de la entrega del material vendido así como del pago realizado por los suscriptores. Señalan que una vez entregado el material a los suscriptores retiraban el costo o valor monetario de los pedidos y depositaban en las cuentas bancarias de la demandada lo que a ésta correspondía previa deducción de lo que consideraban su salario, esto es el 15% de lo facturado.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la naturaleza del servicio alegado por las codemandantes, alegando la existencia de una relación de carácter comercial, no existiendo una situación de dependencia, ni el pago de salario como contraprestación por los servicios ejecutados.

Alega la demandada que la relación comercial que la vinculara con las codemandadas tiene su origen en un contrato de suministro que refleja la compra de un producto por las actoras, que las mismas no cumplían horario de trabajo, que no rendían cuentas, sino que sólo compraban los productos que comercializaba y que debían pagar su precio en los lapsos convenidos. De igual manera señala que las actoras actuaban por su propia cuenta y riesgo, adquirían la mercancía y luego la revendían a cambio de un lucro económico, que las facturas eran elaboradas por la empresa y no por las compradoras y que por virtud de la mora en el pago de las mismas fue por lo que no se les vendió más mercancía.

Al respecto se tiene que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA), que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos normativos expuestos anteriormente, toca a este Tribunal del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si la calificación que el demandante alega de laboral, a la relación que la vinculó con la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración.

Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes se tiene, que la demandada constituida bajo la forma de una Sociedad Mercantil y por otra parte las codemandantes a título personal, se dedicaban a la venta de productos comercializados por la demandada, a los fines de su reventa a terceros, percibiendo una ganancia producto de dicha reventa. Así se establece.

Bajo estas consideraciones, ambas partes, codemandantes y demandada, suscribieron contratos de suministro, cuyo contenido fue expresamente admitido por las partes en la audiencia oral de juicio, aún cuando difirieron en el alcance de su interpretación y que se encuentran insertos a los folios (352 al 359) del cuaderno de recaudos N° 1, a través de los cuales las codemandantes se comprometía a vender sin exclusividad los productos comercializados por la demandada (Cláusula Primera), pudiendo las actoras fijar los preciso de los productos teniendo en cuenta sus márgenes de ganancias, según los preciso máximos de venta al público fijados por la empresa (Cláusula Cuarta), corriendo las actoras en su condición de revendedoras con los riesgos de la reventa, y de los créditos que puedan conceder (Cláusula Quinta), estableciéndose dentro de las condiciones de pago de los productos adquiridos por las actoras en su condición de revendedoras un plazo de 15 días contados a partir de la facturación, no aceptando la empresa en su condición de proveedora devoluciones de mercancía vendida, salvo que el producto presente defectos de fabricación (Cláusula Séptima), estando determinados los márgenes de utilidades por los descuentos por pago oportuno, volúmenes de compras y pagos de las mercancías adquiridas (Cláusula Octava). Así se establece.

Sin embargo, aun en el caso de examinar las estipulaciones de dichos contratos y la forma en que se prestaba el servicio, los términos en que fueron expuestos tales hechos se circunscriben a establecer si la prestación del servicio que realizaron las demandantes a la accionada, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala en mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´


Conforme con las premisas sub iudice anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio analizado bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

1. Que el objeto del servicio que prestaban las accionantes para la demandada, consistía en la venta de productos comercializados por ésta, tal como se puede evidenciar de lo señalado por las actoras en su libelo de demanda, lo que coincide con lo convenido en el contrato de suministro suscrito en forma personal e individual por cada una de ellas con la empresa demanda, estudiado en forma concordada con la testimonial evacuada en la audiencia oral de juicio así como con las facturas promovidas por las partes y admitidas en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, de las cuales de igual manera se evidencia su elaboración por parte de la empresa, así como la retención de un porcentaje correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, cuyo pago y tal como fue admitido por las partes en la audiencia oral de juicio en la oportunidad de control y contradicción de las pruebas, fue realizado mediante los depósitos bancarios promovidos por las actoras previo descuento de lo que les correspondía por virtud de la venta. Así se decide.

2. De igual manera se evidencia del contrato de suministro suscrito por las partes y que no fue desvirtuado por otro medio probatorio aportado por las partes, que dicha venta se realizaba sin carácter de exclusividad. Así se decide.

3. En cuanto al precio máximo de los productos vendidos por las actoras y las utilidades o ganancias derivadas de la actividad llevada a cabo por las codemandantes, el precio lo establecía la empresa, según el contrato de suministro suscrito, y revista de productos y precios editada por la demandada y promovida por la actora y cuyo contenido fue admitido por la demandada en la audiencia oral de juicio, y con relación a lo percibido con ocasión de la actividad desarrollada por las actoras, quedó establecido en la audiencia oral de juicio a través de lo señalado por las propias actoras a través de la declaración de parte, que una vez realizada la venta, las actoras deducían a su favor un 15% del precio, que era la ganancia percibida por la actividad realizada, el resto era depositado en las cuentas de la demandada. Es decir, que previamente se hacía el descuento del 15% y el resto era depositado a favor de la demandada. Siendo así considera esta Juzgadora, que la ganancia previamente deducida por las actoras y correspondiente al 15% de los productos vendidos, no debe entenderse como salario o contraprestación a cambio de la labor desarrollada, sino como la apropiación de una ganancia derivada de una actividad productiva; acogiendo el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° AA60-S2007-000506, Sentencia N° 1941, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso D.J. Romero contra Avón Cosmetic de Venezuela, C.A.). Así se decide.

4. De lo acordado en el contrato de suministro, quedó evidenciado que las accionantes corrían con el riesgo de la reventa, toda vez que una vez adquirido el producto a la empresa, éste sólo se podía devolver en caso que éste presentase defectos en su fabricación, lo cual demuestra que la actividad desarrollada por las actoras era por cuenta propia y bajo su propio riesgo. Así se decide.

5. En cuanto a la zona específica para la reventa del producto, la asignación de clientes y las funciones de supervisión de la empresa, ésta a través de sus apoderados judiciales admitió tales circunstancias; al respecto, es criterio de quien decide, que la empresa como dueña de la actividad productiva está en el derecho de velar por la organización del proceso de venta, lo que no implica un nivel de sujeción o subordinación de las actoras, entendiéndose como subordinación la disponibilidad de una persona con respecto de otra en un período determinado de tiempo, que no es el caso de autos, con lo cual no deben entenderse los aspectos antes señalados en forma aislada como determinantes de una relación de trabajo. Así se decide.

6. En cuanto a los márgenes de utilidades o ganancias, tal como se deduce de lo establecido en el libelo de demanda, las actoras una vez entregado el material a los suscriptores, retiraban el costo del valor monetario de los pedidos y depositaban en las cuentas bancarias de empresa demandada el valor de los productos adquiridos, tomando antes lo que correspondía a sus ganancias, con lo cual se puede deducir que si bien es cierto la demandada establecía el precio del producto, las codemandantes al momento de depositar dicho precio retenían previamente los correspondiente a sus ganancias.

Así pues, quien decide estima que en el presente caso, que las actoras prestaron servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, que la percibido con ocasión de la relación que las vinculara con la demandada no se puede considerar como salario, que los riesgos asumidos en la actividad desplegada eran de carácter personal, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por las actoras, debiendo declararse Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En relación a la Tacha de testigos alegada por la parte demandada, la misma se declara Con Lugar, desechándose en consecuencia la testimonial de la ciudadana Manrique Eudis Giovanni. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA LOPEZ DE FERNANDEZ y MASSO DE MONROY ISABEL TERESA, contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES, S.A., identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA