REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 148°

ASUNTO: AP21-L-2007-001237

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DANNY RAMÍREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 17.238.892.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SERGIO ARANGO, SERGIO NARANJO y DANY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.159, 70.904 y 67.956, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES FERGOBAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 126-A-QTO, en fecha 26 de junio de 1997, y solidariamente a la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 575-A-VII, en fecha 08 de noviembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ y ALFREDO ENRIQUE GAMEZ INICARTE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 20.083 y 5.201, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 15 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DANNY RAMÍREZ RIVERA, a través de su apoderado judicial contra la empresa INVERSIONES FERGOBAR C.A, y solidariamente contra la empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 31° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 27 de abril de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes.

Luego de seis prolongaciones, y vista la imposibilidad que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 31° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 27 de noviembre de 2007, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 02 de abril de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Cosa Juzgada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano DANNY RAMÍREZ RIVERA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERGOBAR C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUCIO MORO C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Inversiones Fergobar C.A., (Patrono Sustituido) e Inversiones Rucio Moro C.A., (Patrono Sustituto), en fecha 22 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de Ayudante de Mesonero, siendo despedido sin justa causa el 29 de mayo de 2006.

En fecha 01 de junio de 2006, compareció ante los Tribunales Laborales a los fines de solicitar la Calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, asignándosele a la causa el N° AP21-S-2006-001561, en virtud del cual se logró un acuerdo con la demandada, suscribiéndose frente al juez de la causa una Transacción Judicial, en cuya cláusula Octava se reservó el reclamo por diferencia de salarios y prestaciones sociales.

Respecto del presente procedimiento reclama el pago del salario mínimo nacional urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de su ingreso, hasta el 31 de agosto de 2005, el cual no se tomó en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de lo siguiente:

1. El Salario Mínimo Nacional Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de su ingreso, el 22 de mayo de 2002, hasta el 30 de agosto de 2005, para un total de Bs. 10.285.740,00.
2. Diferencia de Prestación de antigüedad: Bs. 1.854.284,62.
3. Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.402.648,34.
4. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.579.500,00.
5. Diferencia de Utilidades: Bs. 951.032,60.
• Reclama en total la cantidad e Bs. 15.073.205,56, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación alegó como punto previo antes de contestar al fondo la demanda la defensa de Cosa Juzgada, ratificada dicha defensa en la audiencia de juicio celebrada, explanando la demandada que la cosa juzgada se consumó en el presente expediente, por virtud de Transacción Judicial celebrada en el expediente AP21-S-2006-001561, a través del cual, el actor solicitó la Calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo homologada dicha Transacción en fecha 06 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Para el caso de ser rechazado el argumento antes expuesto, procedió a negar, rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales a partir del Salario Mínimo Nacional, con el argumento que el salario pagado al actor se realizó conforme a lo establecido en la Convención Colectiva consignada por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2003, con vigencia desde el 01 de octubre de 2003, que establece la forma de cálculo del salario de los trabajadores allí señalados, y por virtud de su correcta aplicación, mal puede deber al actor las cantidades que reclama.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, opuso la defensa de Cosa Juzgada, alegando la existencia de una Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el expediente AP21-S-2006-001561, a través del cual, el actor solicitó la Calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo homologada dicha Transacción en fecha 06 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 46 al 62 del expediente contentivo de la presente causa, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se demuestra que efectivamente el ciudadano Danny Ramírez Rivera, con ocasión del procedimiento ventilado en el expediente signado con el N° AP21-S-2006-001561, relacionado con Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, celebró un acuerdo Transaccional con la sociedad mercantil con las sociedades Inversiones Fergobar C.A., en su carácter de Patrono Sustituido, e Inversiones Rucio Moro, C.A., en su carácter de Patrono Sustituto, y quien explota actualmente el fondo de comercio denominado Restaurant Rucio Moro.

Adicionalmente a ello, quien decide, haciendo uso de la facultad conferida en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, interrogó en la audiencia de juicio a la representación judicial de las partes con relación a los hechos antes mencionados, aceptando éstas expresamente la celebración del referido documento transaccional, señalando la actora que se reservó el derecho a demandar la diferencia de salario y prestaciones sociales.

Planteada así la situación, se considera pertinente señalar que tal como ha sido admitido por las partes, en fecha 06 de octubre de 2006, se suscribió frente al Juez Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un acuerdo transaccional, que previamente a dicho acuerdo se celebró la audiencia preliminar en fecha 27 de abril de 2007, y cinco (05) sucesivas prolongaciones en fechas 05 de mayo de 2007, 17 de julio de 2007, 19 de septiembre de 2007, 23 de octubre de 2007 y 27 de noviembre de 2007, en las cuales el abogado Sergio Arango ya fungía como coapoderado judicial del actor, y por tanto con conocimiento tanto del procedimiento de calificación de despido incoado y el presente procedimiento. De igual manera, de dicho documento transaccional se evidencia que el mismo fue debidamente homologado por el antes mencionado Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto “no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, …. (omisis) dándole efectos de Cosa Juzgada, …”.

Al respecto, debe señalarse que la Transacción es un mecanismo de autocomposición, mediante la cual las partes involucradas en una relación jurídica, para resolver un litigio o precaver uno eventual, convienen en el pago de un bien determinado a los fines de poner fin a la controversia planteada, con el expreso señalamiento que en materia laboral, además debe cumplir dicha transacción con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la misma sea hecha por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos en ella comprendidos. Tal Transacción, por disposición expresa de la Ley, deberá celebrarse por ante un funcionario del Trabajo competente para ello, quien estará igualmente facultado para impartir la Homologación correspondiente, visto el hecho de no estar fundamentada la transacción sobre derechos indisponibles e irrenunciables del trabajador y que la misma sea suscrita en forma libre por las partes y por ende no sometidas a coacción o violencia.

Tal acto de Homologación inviste a la transacción celebrada en los términos precedentemente expuestos, del carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que el acto celebrado pueda ser revisado por cualquier otra instancia, salvo que tal transacción se haya realizado en expresa violación de derechos fundamentales del trabajador.

En el caso de autos se trata de una transacción celebrada, suscrita por ante un órgano jurisdiccional y debidamente homologada por un Juez Laboral luego de una audiencia preliminar y cinco prolongaciones, con lo cual se presume que las partes discutieron suficientemente todos y cada uno de los conceptos objeto de transacción que incluye el pago de prestaciones sociales, no obstante haberse celebrado con ocasión de un procedimiento de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al cual pusieron fin las partes de común acuerdo según lo expresamente convenido en la Cláusula Séptima del referido documento transaccional, con lo cual debe entenderse que se materializan dos de los requisitos para la materialización de la Cosa Juzgada, cuales son, la identidad de partes y de causa, por cuanto la transacción tantas veces mencionada fue suscrita entre el actor, ciudadano Danny Ramírez Rivera y las sociedades mercantiles Inversiones Fergobar c.a., como patrono sustituido, e Inversiones Rucio Moro c.a., como patrono sustituto y explotadora del fondo de comercio Restaurant Rucio Moro, con ocasión de la relación de trabajo que los vinculara.

En cuanto a la identidad de los objetos reclamados, se tiene que en el documento transaccional suscrito entre las partes, las mismas en sus cláusulas Segunda y Tercera discutieron suficientemente el salario devengado por el actor, a través de una relación circunstanciada de los hechos, señalando el actor en la cláusula Segunda que devengaba un salario de Bs. 194.374,00 semanal y que adicionalmente a ello y por concepto de propinas devengaba Bs. 240.000,00 mensuales, rechazando por su parte la empresa demandada en la Cláusula Tercera el salario alegado por el actor, conviniéndose luego que “a los efectos de dar por terminada la divergencia con respecto de la remuneración las partes han acordado cancelar los diferentes derechos sobre la base de un salario integral” discriminado en la referida Cláusula Tercera; tales derechos se encuentran discriminados en la Cláusula Quinta, donde se incluye, el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, utilidades fraccionadas, salarios caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se corresponde con los mismos conceptos que están siendo reclamados en el presente procedimiento, razón por la cual se materializa el tercer requisito para la materialización de la Cosa Juzgada, esto es, identidad de objeto. Así se Decide.

Finalmente en la Cláusula Sexta, el trabajador declara que “el contenido de la presente Transacción ha sido debida y ampliamente discutida con la parte demandada y por ello la suscribo en forma voluntaria”, no quedando a deberse nada por concepto de prestación de antigüedad, ni por horas extras nocturnas, ni bono nocturno, “…. ya que con la presente Transacción han quedado definitivamente cancelados todos mis derechos y finiquitadas todas las divergencias.”, razones suficientes para declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, puesto que, en primer término, considerar lo contrario significaría un relajo de la institución de la mediación y el producto de la misma como lo es la presente transacción y el efecto de cosa juzgada que dimana de ella y segundo, porque si bien es cierto que el juicio donde se celebró la transacción era de estabilidad laboral, en ella se pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo por lo que el objeto de la demanda y la transacción es el mismo, que está fundada en la misma causa, la relación de trabajo es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial. Así se decide.

Se debe señalar que la figura de la Cosa Juzgada se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cosa Juzgada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano DANNY RAMÍREZ RIVERA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERGOBAR C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUCIO MORO C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA