REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-001790.
PARTE ACTORA: ADELQUIS DEL CARMEN PICON GORDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.856.430.
APODERADO DE LA ACTORA: ADOLFO SISCO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 1.849.
PARTE DEMANDADA: CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 34-A-Pro, en fecha 19 de febrero de 1998.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta designación de apoderado en el juicio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día nueve (09) de abril de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADELQUIS DEL CARMEN PICON GORDILLO, en contra de la entidad CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA, C.A., cuyo monto será discriminado en la reproducción por escrito del fallo completo, asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Tal como consta en las actas del expediente, folio 17, celebración de la audiencia preliminar y en la cual las partes presentaron escrito de pruebas sin anexos; al folio 18, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. No consta en autos que la demandada haya dado contestación a la demanda y finalmente no acudió a la audiencia oral de juicio, folios 43 y 44.
Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004 lo siguiente:
“(Omissis)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…) (Omissis)”.
Asimismo en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(Omissis)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.
En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo han señalado las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora, señalo que su representado comenzó a prestar servicios como secretaria auxiliar para la Casa Hogar Virgen de la Chiquinquirá, en fecha 21 de septiembre de 2005, devengando un salario de Bs. 530.000,00 mensual y que el día 30 de diciembre de 2005 comenzó a devengar un salario de Bs. 830.000,00, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el 08 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente mediante una orden verbal de la administradora de la empresa, ciudadana Lenys María Cáceres, quien le comunicó que trabajaba hasta ese día, sin más explicaciones , cuando trató de reclamar sus prestaciones, se le impidió la entrada al lugar por cuando ya no trabajaba allí. Que la empresa no cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no participó el despido al Juez del Trabajo en el lapso de cinco días establecido en dicho artículo, por lo que se considera confeso el patrono en el hecho de que el despido fue injustificado. Por lo antes expuesto es que acude al tribunal y procede a demandar los siguientes conceptos y montos:
a) Antigüedad acumulada, conformidad con el artículo 108 LOT, más los intereses Bs. 1.025.677,00.
b) Antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 LOT, 45 días, a razón de Bs. 27.666,00, para un total de Bs. 1.244.970,00.
c) Pago Sustitutivo de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT, literal b), 15 días, Bs. 415.000,00.
d) Indemnización por despido, artículo 125 LOT, 30 días, Bs. 830.000,00.
e) Vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 ejusdem, 15 días por concepto de vacaciones y 7 días de bono vacacional, total 22 días, a razón de Bs. 27.666,00, total Bs. 608.652,00.
f) Utilidades, de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem, 15 días, a razón de Bs. 27.666,00, total Bs. 414.990,00.
g) Salarios no recibidos (salarios caídos) desde el momento de la citación de la demandada hasta la fecha de la cancelación de las cantidades demandadas. Respecto a este concepto el apoderado judicial del actor señaló, en la audiencia de juicio, que no le correspondían por no ser este un juicio de calificación de despido.
Adicionalmente solicita la indexación y los intereses de mora de los montos cuantificados.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber aportado pruebas, no dar contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, razón por la cual debe forzosamente este tribunal condenar a la empresa demandada por aplicación de las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que la petición del demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano ADELQUIS DEL CARMEN PICON GORDILLO, desempeñando para la empresa demandada el cargo de Secretaria Auxiliar; en segundo lugar, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que señala la actora en su escrito libelar, es decir 21 de septiembre de 2005, hasta el 08 de julio de 2006; en tercer lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo señalada en el libelo, es decir por despido injustificado; en cuarto lugar, la remuneración percibida por el accionante-indicada en el libelo-, se inició con un salario de Bs. 530.000,00 y a partir del 30 de diciembre de 2005 Bs. 830.000,00 hasta la extinción de la relación de trabajo, por lo que al final de la relación laboral el salario básico diario es: Bs. 27.666,66, alícuota de utilidades Bs. 864,58, alícuota de bono vacacional Bs. 403,47 y el salario integral diario Bs. 28.934,71; en quinto lugar, que al accionante se le adeuda el pago de los conceptos referidos a Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades fraccionadas; en sexto lugar, la jornada y el horario señalado por el accionante en su libelo, es decir, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. hasta 5:00 pm; y en séptimo lugar, la conducta contumaz del patrono, al no haber cancelado al accionante, los conceptos que le corresponden en virtud de la extinción de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes conceptos y montos, los cuales determina este juzgador de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la confesión prevista en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, por cuando el actor prestó servicios por un período de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, le corresponden 45 días de salario. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146 (Parágrafo Segundo) y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, pasa este juzgador a revisar el monto del salario indicado por el accionante para la determinación de este concepto:
Salario diario Bs. 27.666,66.
Alícuota de utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de utilidades, por cuanto prestó servicios durante 9 meses completos le corresponden 15/12 = 1,25 días por mes x 9 meses = 11,25 días x salario diario Bs. 27.666,66 = 311.249,92/360 = Bs. 864,58.
Alícuota de bono vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días de bono vacacional, por cuanto prestó servicios durante 9 meses completos le corresponden 7/12 = 0,58 días por mes x 9 meses = 5,25 días x salario diario Bs. 27.666,66 = 145.249,96/360 = Bs. 403,47.
Salario integral = 27.666,66 + 864,58 + 403,47 = Bs. 28.934,71.
Total por concepto de prestación de antigüedad: 45 días x salario integral Bs. 28.934,71 = Bs. 1.302.061,95. ASI SE ESTABLECE.
La parte actora, aduce tener derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso. En ese sentido, al tenerse por admitido el despido injustificado del cual fuera objeto la accionante por la empresa demandada, corresponde a este sentenciador examinar la aplicación de la disposición sustantiva laboral invocada en el accionante. Así las cosas, con base al numeral 2 del citado artículo, le corresponden al actor el equivalente a 30 días, por tener una fracción superior a seis (6) meses, que multiplicados por el salario integral diario devengado por el accionante al mes inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, es decir al 08 de junio de 2006, de Bs. 28.934,71, resulta un monto por este concepto de Bs. 868.041,30, cantidad ésta mayor a la señalada por el accionante en su libelo. Por su parte, en lo que respecta a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, le corresponde al accionante el equivalente a 30 días de conformidad a lo previsto en el literal “b” del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 28.934,71, resulta un monto por este concepto de Bs. 868.041,30, cantidad ésta mayor a la señalada por el accionante en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pago de Vacaciones fraccionadas, reclamadas por el accionante, indicando que se le adeuda la cantidad de 15 días por este concepto. En ese sentido, tomando en consideración que el último día en el cual prestó servicio efectivamente la accionante fue el 08 de julio de 2006, le corresponden 11,25 días, a razón de Bs. 27.666,66, lo que arroja la cantidad de Bs. 311.249,92, en consecuencia se declara la procedencia del pago solicitado por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pago del Bono vacacional fraccionado, reclamado por el accionante, indicando que se le adeuda la cantidad de 7 días por este concepto. En ese sentido, tomando en consideración que el último día en el cual prestó servicio efectivamente el accionante fue el 08 de julio de 2006, le corresponden 5,25 días, a razón de Bs. 27.666,66, lo que arroja la cantidad de Bs. 145.249,96, en consecuencia se declara la procedencia del pago solicitado por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pago de Utilidades fraccionadas, reclamadas por el accionante, indicando que se le adeuda la cantidad de 15 días por este concepto. En ese sentido, tomando en consideración que el último día en el cual prestó servicio efectivamente el accionante fue el 08 de julio de 2006, le corresponden 11,25 días, a razón de Bs. 27.666,66, lo que arroja la cantidad de Bs. 311.249,92, cantidad esta reclamada por el accionante, en consecuencia se declara la procedencia del pago solicitado por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el total de los conceptos declarados procedentes anteriormente, resulta un monto de Bs. 3.085.894,35, es decir, Bs.F. 3.085,89, asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ADELQUIS DEL CARMEN PICON GORDILLO, en contra de CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA, C.A., ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la demandada, al pago de la suma de Bs. 3.085.894,35, es decir, Bs.F. 3.085,89, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios que se hayan generado tal como se estableció en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación monetaria, tal como se estableciera en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/DG.
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