REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2006-003327.
PARTE ACTORA: DANIA JOHANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.487.666.
APODERADO DE LA ACTORA: ARGENIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.625.
PARTE DEMANDADA: OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX).
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.059.
MOTIVO: Calificación de despido.

I

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 17 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día primero (1°) de abril de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: Injustificado el despido del cual fue objeto la ciudadana DANIA JOHANA ROMERO y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo a la referida ciudadana en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la institución reclamada OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) y hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. 900.000,00 (Bs.F 900,00), es decir, Bs. 30.000,00 (Bs.F 30,00) diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Mediante escrito de solicitud, la parte actora indicó que en fecha 29/05/2005 comenzó a prestar servicios personales para la institución demandada ONIDEX, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Sandra Crespo, desempeñando el cargo de Operador, realizando sus labores dentro del horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 900.000,00 mensual. Que en fecha 31/10/2006 fue despedida por el ciudadano Juan David García, sin que hubiere incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita que su despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despedido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la Procuraduría General de la República en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alegó la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia- Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en el presente juicio, indicando que la actora nunca prestó servicios para el Ministerio demandado y que por lo tanto jamás ha existido entre aquella y su representada una relación laboral. Que en todo caso la actora prestó servicios fue para la Misión Identidad, la cual es una fundación que es un ente con personalidad jurídica propia, distinta a la República y que los trabajadores de esta desempeñaban sus funciones dentro de la Onidex y junto a los trabajadores de la Onidex, por lo que la actora nunca formó parte de la Onidex, aunado a que el ingreso a esta institución es mediante concurso, razón por la cual su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, y así pide que sea declarado..

Ahora bien, observa este juzgador que la empresa demandada opuso de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad e interés, y para ello hace las siguientes consideraciones:
La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Por su parte el interés es la necesidad de proceso, que debe ser actual. En el presente caso, el apoderado judicial de la demandada, alega la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar el presente juicio, al considerar que la accionante solicitó la calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, y como consecuencia de ello, consideró que en tal virtud, su representada mal podría tener cualidad e interés para sostener el presente juicio; sin embargo, observa este juzgador, que la accionada trajo a los autos documentales marcadas “D” y “E”, consistentes en Boletas de Permiso por motivo de enfermedad, las mismas poseen sello húmedo de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Identificación, Pasaporte, con logotipo de la institución, de fechas 21-09-2006 y 13-10-2006, la marcada “D” en donde dice “autoridad que la concede” presenta firma ilegible, la segunda marcada “E” en donde dice “autoridad que la concede” presenta el nombre de Sandra Crespo y firma ilegible. Dichas documentales al ser opuestas a la demandada, ésta señaló que no emanaban de ella y que dichos sellos ya no se usaban, que en la actualidad se usan otros desde que el Ministerio cambió de nombre. A criterio de quien decide, la parte a quien se le opuso no utilizó el medio de ataque idóneo para rechazar la prueba y no es suficiente el sólo señalamiento que éstas no emanan de su representada, dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, además que podía haberlos impugnado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, Expediente N° 02-1728, de fecha 22 de mayo de 2003, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la accionante prestó servicios para el ente demandado ONIDEX. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, es decir, demostrado que la accionante prestó servicios a la demandada, excluye toda posibilidad de falta de cualidad, toda vez que, quien ostenta la condición de trabajador tiene cualidad para reclamar sus derechos laborales; distinto es el interés, el cual tiene que ser actual, es decir, que haya nacido el derecho, lo cual indica que dada la certeza de la existencia de la relación de trabajo invocada por la accionante y terminada como fue la misma, concluye este juzgador que la accionante si tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio, así como la demandada para sostener el mismo, lo que hace forzoso a este sentenciador, declarar Sin Lugar la falta de cualidad e interés alegada por la demandada en su libelo. ASI SE DECIDE.

Consecuente con lo anterior y habiendo quedado establecido que la accionante prestaba sus servicios para la administración pública, considera necesario quien decide señalar lo previsto en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.

Ha quedado probado, por cuanto no fueron rechazados por la demandada, que las funciones desempeñadas por la actora eran de operadora (laminación, tal como se desprende del documento marcada “D” antes valorado) y visto que por la labor realizada, así como, la forma y momento de contratación de la misma, no corresponden a condiciones funcionariales, lo que hace necesario determinar que la hoy demandante no es un personal contratado, en los términos indicados en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto sus tareas no son las que realiza un personal altamente calificado. ASÍ SE ESTABLECE.

Señala el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”

Al concordar los artículos antes señalados y aplicarlos al caso que nos ocupa, es forzoso concluir que las actividades realizadas por la accionante eran de obrera, pues en ellas predomina el esfuerzo manual o material sobre el intelectual, configurándose en este caso la figura del trabajador en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual será aplicable el contenido del artículo 39 ejusdem y en consecuencia le corresponden los derechos establecidos en la mencionada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos no se evidencia que la trabajadora hubiese ingresado a prestar servicios a la demandada de conformidad a los supuestos que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe considerarse que la relación existente entre las partes es por tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 73 ejusdem, con lo cual resulta forzoso concluir que la trabajadora está amparada por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto quedó admitida la remuneración percibida por la trabajadora de Bs. 900.000,00 mensual, que prestó sus servicios desde el 29-09-2005 hasta el 31-10-2006, es decir, un (1) año, un (1) mes y dos (2) días; no quedando demostrado que hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, y por tanto no probándose lo justificado del despido, resulta forzoso para quien decide declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 31-10-2006 por despido injustificado, razón por la cual se declara procedente el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

En base lo anterior corresponde a la trabajadora el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la institución reclamada OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) y hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. 900.000,00 (Bs.F 900,00), es decir, Bs. 30.000,00 (Bs.F 30,00) diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Injustificado el despido del cual fue objeto la ciudadana DANIA JOHANA ROMERO y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación que dio inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo a la referida ciudadana en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la institución reclamada OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) y hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. 900.000,00 (Bs.F 900,00), es decir, Bs. 30.000,00 (Bs.F 30,00) diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


SB/DG.