ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2007-000010
PARTE ACTORA: ELOISA LÓPEZ, NOBIS PARRA, ZENAIDA CARREÑO, PEDRO OVIEDO,
DELIA RANGEL, LUIS ALBERTO MENDEZ, ARELIS CHAURIO, JOSE RODRIGUEZ PEREZ, REMINGIO MARTINEZ, OMAIRA SALAS, JESUS SALVADOR ACUÑA Y PEDRO FERNANDEZ (INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS Y EMPRESAS DE LA NUTRICIÓN Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA S.T.I.E.N.A)
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En horas de Despacho del día de hoy 25 de abril del 2008, estando presente en la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Ciudadana MARIA GABRIELA THEIS y la Ciudadana DANIELA GONZALEZ en sus caracteres de Juez Titular la primera y de Secretaria la segunda; pasa de seguida la Juez del Despacho a efectuar la siguientes consideraciones: De una revisión detallada a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la demanda ha sido incoada por los Ciudadanos ELOISA LÓPEZ, NOBIS PARRA, ZENAIDA CARREÑO, PEDRO OVIEDO, DELIA RANGEL, LUIS ALBERTO MENDEZ, ARELIS CHAURIO, JOSE RODRIGUEZ PEREZ, REMINGIO MARTINEZ, OMAIRA SALAS, JESUS SALVADOR ACUÑA Y PEDRO FERNANDEZ (integrantes todos de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda S.T.I.E.N.A) contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a los fines de solicitar la nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares contenido en el Oficio-Circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el Ciudadano ANGEL LUIS LEON, para entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, mediante el cual le fueron REVOCADOS los PERMISOS SINDICALES de los cuales disfrutaban en su condición de integrantes de la junta directiva de la Organización Sindical. Ahora bien, siendo que es en esta oportunidad, en la cual me percato cuales son los sujetos integrantes de la presente litis y siendo que las únicas actuaciones realizadas por este despacho conciernen a actos de mero trámite como solicitud tanto a la recurrente como a la recurrida de la copia certificada del acto administrativo que se impugna y del expediente administrativo correspondiente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me abstengo en este acto de continuar conociendo del presente asunto- en virtud de sostener estrechas relaciones con algunas autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dado que laboré en el mismo aproximadamente siete (07) años tanto en la Dirección de Consultoría Jurídica como en la Unidad de Asuntos Laborales Gremiales y Sindicales desempeñándome en esta última como Coordinadora de la Unidad encargada de atender todos los conflictos colectivos del trabajo que se presentaren con las organizaciones sindicales y gremios profesionales de la Salud a nivel Nacional, información esta que reposa en Resumen Curricular el cual es verificable a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo anexo a la presente acta copia de la IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA entre el MINISTERIO DE DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y las organizaciones sindicales siguientes: el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS, PROFESIONALES, TECNICOS Y ADMINSITRATIVO DEL SECTOR SALUD, LA ASISTENCIA Y DESARROLLO SOCIAL (SUNEPSAS), EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION (SUNEP-INN), EL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSIOTARIO DE CARACS (SUNEP-HUC),la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA y la FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS, en la cual aparezco representando al Ministerio como miembro integrante de la Comisión Negociadora.
Así las cosas, tal circunstancia a criterio de quien expone podría ser considerada como una causal de inhibición e incluso de recusación de la Juez, ya que si bien la misma no se encuentra subsumible en forma expresa en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no es menos cierto que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores del Trabajo que dichas causales no deben ser entendidas de enunciación taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del Sentenciador, debe ser considerada también como causal de inhibición o recusación. En relación a la aludida imparcialidad resulta oportuno destacar Sentencia Nº 2138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero del 2003:“(…)Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (…)”. Por su parte doctrinarios como el Dr. Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo, destaca al respecto lo siguiente “(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención (…)”. Por los razonamientos ut-supra yo MARIA GABRIELA THEIS en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO del conocimiento del presente asunto y en consecuencia a los fines de la tramitación de la incidencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo a quien le corresponda por distribución, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ TITULAR,
MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
DANIELA GONZALEZ
EXP AP21-N-2007-000010
|